Micelio
T-70465(27-11-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 204 de 1957Decreto 2591 de 1991Ley 141 de 1961Ley 270 de 1996Ley 4 de 1913Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 70.465 CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 394. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana NANCY DEL SOCORRO VILLA ESTRADA, en relación con el fallo de tutela emitido el 14 de agosto de 2013, corregido mediante proveído del 2 de octubre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso reclamado por la accionante Contraloría General de Antioquia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, lo pretendido por la accionante y el trámite dado a la demanda, fueron sintetizados por el a-quo así: “La Contraloría General de Antioquia pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Refirió que, por Resolución 0908 del 15 de noviembre de 2006, se nombró a Nancy del Socorro Villa Estrada como “PROVISIONAL TEMPORAL” en el cargo de Secretaria adscrita a la planta globalizada, quien se posesionó el 22 de noviembre del mismo año; que a través de la Resolución 0102, del 18 de enero de 2008, fue declarada insubsistente, y por ello Villa Estrada adelantó acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al trabajo, que fue dispensado por el Juzgado Once de Familia del Circuito de Medellín, quien en fallo del 12 de febrero de 2008, ordenó, como mecanismo transitorio, la suspensión del acto administrativo 0102 “sólo durante el término que la autoridad judicial competente –Jurisdicción contencioso – administrativa, utilice para decidir de fondo sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En esta caso la afectada deberá ejercer dicha acción en un término máximo de 4 meses a partir del presente fallo de tutela”. Explicó que en cumplimiento de tal determinación, dictó la Resolución 0507 del 14 de febrero de 2008, en la que reintegró a Villa Estrada al cargo que ocupaba y le reconoció los salarios y prestaciones dejados de cancelar; que dentro del término dispuesto por el Juez constitucional, aquella inició la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; que el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, por decisión del 23 de julio de 2010 no accedió a lo pedido por la demandante, y que la Subsección Laboral de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, la conformó el 27 de septiembre de 2012, y su ejecutoria fue el 26 de octubre de ese año. Afirmó que con oficio 0090074, del 9 de noviembre de 2012, “recibido en el órgano de control el día 13 de noviembre con radicado interno 201220002703”, el Inspector Cuarto de Trabajo le envió la constancia del depósito de la reforma efectuada a los estatutos de la Asociación de Servidores Públicos de la Contraloría General de Antioquia, con copia del acta de la reunión de la asamblea general celebrada el 26 de octubre de 2012, en la que consta que se eligió a Villa Estrada como Tesorera de la organización sindical.

Advirtió que “ante la declaratoria de legalidad del acto administrativo mediante el cual se desvinculó” presentó acción especial para obtener el levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir; el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en providencia del 7 de junio de 2013, accedió a la pretensión pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 11 de julio siguiente, revocó, en tanto halló probada la excepción de prescripción de la acción, con fundamento en que desde el 9 de noviembre de 2012 hasta el 11 de enero de 2013, cuando se presentó la demanda, transcurrieron más de los 2 meses previstos en el artículo 42 de la Ley 712 de 2001.

Adujo que la determinación del ad quem conculca los derechos fundamentales invocados, toda vez que se incurre en un defecto procedimental, “al haber desconocido una norma que consagra que si el término se cumple dentro del período en el cual no hay acceso a la administración de justicia, como en el presente caso, donde los empleados de la rama judicial se encontraban en período de vacancia judicial, la entidad contaba con la facultad de acudir ante la jurisdicción el primer día hábil luego de que dicha vacancia culminara, para el caso concreto, el día 11 de enero de 2013”; también se configura un yerro sustantivo, “al omitir el análisis de fondo del asunto en discusión y la carencia de una interpretación razonable de la norma, por parte de la autoridad judicial que permitiera la subsunción de la situación fáctica en la norma jurídica que consagra el levantamiento del fuero para desvincular a un funcionario”; reiteró que ante la imposibilidad física de instaurar la acción dentro del término de vacancia, “se encontraba facultada, en virtud de lo establecido en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 (Código del Régimen Municipal), para realizar el trámite el primer día hábil siguiente”.

Por lo anterior solicitó la nulidad de la sentencia del Tribunal, para que en su lugar, se profiera una nueva decisión “en consonancia con lo expuesto”. Por auto del 6 de agosto de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada, y vincular a los intervinientes en el proceso especial de fuero sindical para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, dispuso oficiar para que se remitiera el expediente y requirió a la accionante para que allegara los documentos relacionados con la petición de amparo.

Los interesados guardaron silencio.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La homóloga Sala de Casación Laboral amparó el derecho fundamental al debido proceso reclamado por la accionante Contraloría General de Antioquia, pues consideró que de la decisión que se cuestiona se extrae que el juez plural demandado desestimó las pretensiones, fundado en el hecho de no haberse interpuesto la acción especial dentro del término de 2 meses previsto en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Resultó evidente para el a-quo que tal conclusión fue abiertamente equivocada, en tanto el ad quem no se percató que, conforme el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia “ Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas ”; y que para el período comprendido entre el 20 de diciembre y el 10 de enero los despachos judiciales laborales estuvieron cerrados por la referida vacancia judicial, lo cual lo obligaba a suspender el término previsto en el ya citado artículo 118 A y reiniciarlo a partir del día hábil siguiente a la culminación del período vacacional.

Precisó que el propio artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al trámite laboral, es claro en que “ En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho ”. Por lo tanto, al no haber advertido tan transcendental circunstancia, el Tribunal erró ostensiblemente al declarar que el término legal dispuesto por el legislador para promover la acción especial estaba prescrito, lo cual conculca los derechos de rango superior de quien acciona.

Por lo tanto, ordenó dejar sin efectos la sentencia de 11 de julio de 2013, para que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, inicie los trámites pertinentes encaminados a obtener el expediente y profiera una providencia que acoja lo atrás considerado.

LA I M P U G N A C I Ó N A cargo de la ciudadana Nancy del Socorro Villa Estrada, quien se opone al amparo concedido, ya que, en su sentir, el juez de tutela pasó por alto el contenido de los artículos 118 y 121, inciso 2º, del C. de P.C. en concordancia con el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello para significar que los términos para la realización de actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, y cuando están dados en meses, conforme acontece con el de prescripción de las acciones de fuero sindical, no le es descontable el lapso de vacancia judicial.

C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, por las razones que a continuación se exponen: 1.

Siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es que, según la doctrina constitucional, los requisitos generales para su procedencia contra providencias judiciales, amerita: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las enunciadas providencias en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” –Subrayas fuera del original-. 2. Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. 3. De tal suerte que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

Descendiendo en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la ratificación de lo decidido por el a-quo encuentra su génesis en el defecto de orden procedimental en que incurrió la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la decisión del 11 de julio de 2013, al hacer una interpretación sesgada de la normatividad que la condujo a declarar la prescripción del término consagrado en el artículo 118 A del C.P.L., modificado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001, ello en detrimento del derecho al debido proceso que le asiste a la Contraloría General de Antioquia, en condición de demandante con la pretensión de obtener el permiso judicial para despedir a la trabajadora sindicalizada Nancy del Socorro Villa Estrada.

En efecto, para contextualizar, recuérdese que según el artículo 49 de la Ley 712 de 2001, se tiene que: “El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social tendrá un artículo nuevo, como 118A: Artículo 118A. Prescripción. Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora.

Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo.

Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses.” Ahora bien, determinó la colegiatura accionada que para la demandante el lapso de los dos (2) meses, a los que hace alusión la normativa transcrita, debían contabilizarse desde el día 9 de noviembre de 2012 –data en que la Contraloría General de Antioquia habría recibido la comunicación del depósito de la inscripción de los miembros del Comité Seccional de la Asociación de Servidores Públicos de la Contraloría General de Antioquia –ASEPUCOA-, para el momento en que presentó la correspondiente demanda -11 de enero de 2013- dicho término fue superado, motivo por el cual declaró probada la excepción de prescripción propuesta y, en consecuencia, denegó el permiso de despido solicitado.

No obstante, tal como lo estableció el juez de tutela de primer grado, pasó por alto la colegiatura accionada que en ese lapso medió la vacancia judicial de que trata el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, periodo comprendido entre el 20 diciembre al 10 de enero siguiente, por lo que es apenas lógico pensar que el precario término de dos meses para que la demandada accionara se redujo de manera considerable, con lo cual resultaba razonable que una vez superado el periodo vacacional acudiera a la instancia judicial pertinente para incoar la acción emanada del fuero sindical.

Ahora bien, para comprender la premura que emana del artículo 118 A del C.P.L, en el ejercicio de las acciones atinentes al fuero sindical y el correlativo respeto por el cabal cumplimiento del término consagrado en dicha normatividad, oportuno deviene traer a colación algunas de las consideraciones desglosadas por la Corte Constitucional, así: “En cuanto a la brevedad del término la Corte dijo: “En numerosas oportunidades, esta Corporación ha señalado que los derechos constitucionales, como tales, en general, no prescriben, puesto que emanan del reconocimiento de la dignidad de la persona humana y configuran valores superiores del ordenamiento jurídico colombiano (CP arts 1º y 5º).

Sin embargo, la Corte también ha precisado que no por ello la prescripción extintiva vulnera el orden constitucional, ya que ésta cumple funciones sociales y jurídicas invaluables, por cuanto contribuye a la seguridad jurídica y a la paz social, al fijar límites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales, tal y como esta Corte lo ha reconocido con claridad.

En ese mismo orden de ideas, esta Corporación ha precisado que las reclamaciones concretas que surjan del ejercicio de un derecho constitucional pueden estar sujetas a prescripción o caducidad, sin que por ello se vulnere la imprescriptibilidad del derecho constitucional. Dijo entonces esta Corte: “Así, el derecho al trabajo o la libertad económica son como tales imprescriptibles, por lo cual no puede la ley, por ejemplo, establecer que quien deje de trabajar durante un determinado término pierde la posibilidad de hacerlo.

Sin embargo, bien puede la ley señalar que si una persona no reclama en un plazo prudente el dinero que se le debe como producto de haber realizado una determinada labor, entonces pierde el derecho a exigir ese dinero, sin que se pueda decir que se está afectando su derecho al trabajo como tal, el cual sigue siendo imprescriptible. Por ello, y como bien lo destaca la interviniente, esta Corte había reconocido que en nada desconoce la Carta que la ley establezca la prescripción de la acción laboral. ” Conforme a lo anterior, la existencia de un término breve para adelantar reclamaciones laborales es en principio constitucional.

“Así las cosas, es obvio que las controversias que puedan surgir por un eventual atentado patronal contra un trabajador aforado deben ser resueltas lo más rápidamente posible, pues si se espera demasiado tiempo, el daño ocasionado al sindicato puede ya ser irreversible”. En tales circunstancias, la Corte considera que la ley podía abreviar aún más el plazo para interponer las acciones de reintegro, a fin de evitar una dilatación del conflicto, que terminaría afectando aún más al sindicato.

En tales circunstancias, si bien término de prescripción de dos meses es breve, la Corte encuentra que para este específico tipo de acciones, se encuentra constitucionalmente justificado, debido al interés mismo que es protegido por la figura del fuero sindical…” Por todo lo anterior, la Corte, declaró la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo respecto al término de prescripción de la mencionada acción, y la constitucionalidad condicionada del artículo 113 del Código Procesal del Trabajo.” (Subrayado fuera de texto).

Los argumentos expuestos por el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional para declarar la exequibilidad del breve término dispuesto por el legislador en la norma que viene de enunciarse, contribuyen a fortalecer el porque la decisión adoptada por la Sala Laboral accionada no responde a los principios de proporcionalidad y razonabilidad que le eran exigibles en el estudio de la figura prescriptiva ampliamente dilucidada.

Nótese que si el término de dos meses con el que la accionante contaba para incoar el proceso especial de fuero sindical iniciaba su contabilización a partir del día 10 de noviembre de 2012, el mismo fenecía el día 10 de enero de 2013, es decir, en desarrollo del periodo vacacional colectivo del que goza algún sector de los trabajadores de la rama judicial, con lo cual física y materialmente se generó una imposibilidad de presentar la correspondiente demanda, siendo desproporcionado llegar a predicar que la demandante debió preveer tal situación y actuar de conformidad previo al inicio de la vacancia judicial, pues, se itera, con ello se desnaturalizaría el efectivo ejercicio de acceso a la administración de justicia, ya que ante la premura que de por si lleva implícito el ejercicio de una tal acción en el lapso de dos meses, no podría actuar de la misma manera si aquél término se redujo a un poco más de un mes.

En criterio de la Sala, la colegiatura accionada incurrió en lo que la doctrina constitucional ha denominado “ exceso ritual manifiesto”, el cual se estructura cuando: “…hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. La línea jurisprudencial relativa al “exceso ritual manifiesto” tuvo su inicio en la sentencia T-1306 de 2001.

En esa oportunidad la Corte precisó: “[L]os jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto medio garantizador de los derechos materiales dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jurídico preestablecido se solucionen los conflictos de índole material.

Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228).

De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material.” (Negrillas fuera de texto original) Esa posición fue reiterada por esta Corporación en la Sentencia T-1123 de 2002, al considerar que se configuró una ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que una de las partes quedara en absoluta indefensión frente a las determinaciones que adoptó el juez, atendiendo con exclusividad al ritualismo y sacrificando valores de fondo.

Sostuvo que la prevalencia del derecho sustancial constituye el fin principal de la administración de justicia y que “la validez de una decisión judicial de carácter procesal debe necesariamente juzgarse a partir del problema de fondo de derecho sustantivo a cuya resolución ella se enderece”. Más recientemente, en Sentencia T-264 de 2009, esta Corporación precisó que puede “producirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas” se aparta de sus obligaciones de impartir justicia sin tener en cuenta que los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismos.

En conclusión, el “exceso ritual manifiesto” se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancia l.” (Subrayado fuera de texto).

Es más, cierto es que según el artículo 121, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Y por su parte el inciso 2º de la misma normativa, dispuso el legislador que “ Los términos de meses y años se contarán conforme al calendario”.

No obstante, contrario a lo propuesto por la impugnante, la contabilización de los términos conforme al calendario, no puede apreciarse de manera insular, sino que el mismo debe ser articulado de la manera en que se cuentan para cuando el lapso se encuentre dado en días, pues las dos vertientes se encontrarían supeditadas a la circunstancia según la cual los despachos judiciales permanezcan cerrados, lo que, se itera, acaeció en el presente asunto.

Así las cosas, ante la primacía del derecho sustancial, conforme atinadamente lo reconoció el a-quo, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005 � Ver, entre otras las sentencias C-072 de 1994, C-198 de 1999 y C-745 de 1999. � Sentencia C-198 de 1999, MP Alejandro Martínez Caballero, fundamento 3.

Ver igualmente las sentencias C-072 de 1994y C-745 de 1999. � La Corte decide declarar EXEQUIBLES las expresiones del artículo 114 del Código Procesal del Trabajo, tal y como fue modificado por el Decreto 204 de 1957, que fue adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1º de la Ley 141 de 1961, las cuales señalan que se “ordenará correr traslado de ella al trabajador o trabajadores indicados en la solicitud y citará a las partes para una audiencia” y “se intentará en primer término la conciliación. Fracasada ésta, en el mismo acto”, siempre y cuando se entienda que, en aplicación del artículo 39 de la Constitución, el sindicato, por medio de su junta directiva, debe ser notificado y será parte en el juicio.

Declara también EXEQUIBLES los incisos primero y tercero del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo, tal y como fueron modificados por el decreto 204 de 1957, que fue adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1º de la Ley 141 de 1961, siempre y cuando se entienda que, en aplicación del artículo 39 de la Constitución, el sindicato, por medio de su junta directiva, podrá también interponer la acción de reintegro prevista por primer inciso y de restitución prevista por el tercer inciso.

Declara EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo, tal y como fue modificado por el decreto 204 de 1957, que fue adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1º de la Ley 141 de 1961. y finalmente declara EXEQUIBLE el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo, tal y como fue modificado por el decreto 204 de 1957, que fue adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1º de la Ley 141 de 1961, siempre y cuando se entienda que, en aplicación del artículo 13 inciso 2º, 25 y 39 de la Constitución y del Convenio 98 de la O.I.T., para hacer uso del procedimiento especial de levantamiento del fuero sindical, el empleador deberá presentar la solicitud inmediatamente ocurra la justa causa requerida para solicitar la autorización de despido, traslado o desmejoramiento del trabajador aforado. � C-1232 de 2005 � Ver en este sentido, las siguientes sentencias: • T-974 de 2003 (M.P.Rodrigo Escobar Gil): la Corte amparó los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en armonía con los principios constitucionales de celeridad procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, al concluir que el juez (i) al ignorar manifiesta y ostensiblemente una prueba, cuya valoración tenía la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo y, (ii) al hacer una interpretación incorrecta y desproporcionada de las normas aplicables al caso y otorgarle a la oponibilidad mercantil un efecto sancionatorio no previsto en el ordenamiento procesal, había incurrido en una vía de hecho “en la interpretación judicial”, en desmedro de los derechos sustantivos en litigio. • T-289 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra): la Corte Constitucional se pronunció sobre la petición de amparo de un ciudadano al cual se le había rechazado una acción de nulidad y restablecimiento por estar caduca, decisión que el afectado impugnó mediante recurso de reposición y en subsidio de apelación, recursos que igualmente fueron rechazados por considerar que, de acuerdo con las normas aplicables, el único recurso procedente era el de súplica.

La Corte concedió la acción de tutela interpuesta al considerar que el juez administrativo había incurrido en una vía de hecho de carácter procedimental, dado que, teniendo en cuenta que tanto el recurso de reposición como el ordinario de súplica se debían interponer en el mismo término, la autoridad judicial debió haber adecuado el recurso presentado a la normatividad del recurso ordinario de súplica y darle el trámite correspondiente. • T-1091 de 2008 (M.P.Manuel José Cepeda Espinosa): la Corte Constitucional revisó un proceso de simulación de un contrato celebrado por el padre en perjuicio de su menor hijo, en el cual el juez de segunda instancia negó la declaratoria de simulación por considerar que, a pesar de estar probada la simulación relativa, el actor había pedido la declaratoria de simulación absoluta o total.

La Corte tuteló los derechos fundamentales del menor de edad, en especial el derecho al debido proceso por “exceso ritual manifiesto”, pues el juez civil del circuito, no obstante reconocer que el contrato era simulado, por aplicar con excesivo rigor una regla de carácter procesal omitió amparar el derecho sustancial. • T-052 de 2009 (M.P.Manuel José Cepeda Espinosa) esta Corporación amparó al accionante el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el principio de primacía del derecho sustancial, por considerar que las entidades accionadas incurrieron “en un exceso de ritualismo”, a propósito del caso de un participante en un concurso de notarios que, pese a haber cursado una especialización, no la acreditó de la forma señalada (mediante acta de grado y diploma), sino por medio de certificación expedida por la universidad. • T-264 de 2009 (M.P.Luis Ernesto Vargas Silva), T-599 de 2009 (M.P.Juan Carlos Henao Perez) y T-268 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) la Corte reitera la jurisprudencia sobre el defecto procedimental absoluto y el exceso ritual manifiesto. � (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) En este caso, la Corte Suprema de Justicia, a pesar de afirmar claramente que el accionante sí debería gozar del derecho a pensión, según la jurisprudencia unificada de esa Corporación, no casó la sentencia objeto del recurso por falta de técnica de casación. La Corte Constitucional decidió conceder el amparo impetrado al considerar que, aun cuando los requisitos formales y técnicos de la casación son constitucionalmente legítimos, en el caso concreto la Corte Suprema de Justicia, tras constatar que efectivamente el actor cumplía con todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez (derecho constitucional) decidió no casar la sentencia por razones puramente formales incurriendo en un “exceso ritual manifiesto”. � (M.P.Alvaro Tafur Galvis) La Corte en ese caso amparó a favor de varios accionantes los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y primacía del derecho sustancial vulnerados por los jueces laborales de primera y segunda instancia que inadmitieron primero y después rechazaron la demanda presentada por el apoderado de varias personas, por no haber corregido la demanda en el término otorgado para que dirigieran los poderes al juez laboral y no al juez civil del circuito, como había ocurrido. � (M.P.Luis Ernesto Vargas Silva) En ese pronunciamiento, la Corte analizó un caso de una acción de tutela en donde la accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales por el Tribunal Superior de Bogotá, al proferir el fallo de segunda instancia dentro de un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual iniciado por ella, mediante el cual el Tribunal revocó el fallo de primera instancia con base en dos consideraciones centrales: (i) la falta de legitimidad por activa de la peticionaria pues, aparte de las afirmaciones de la demanda, no se aportó prueba alguna sobre la relación de parentesco; y (ii) la falta de legitimidad por pasiva de uno de los demandados, pues el vehículo de servicio público que se encontraba en el accidente no era de su propiedad. � Sentencia T-972 de 2010. _1402393974.doc