CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70464 A/. Hernán Alonso Bedoya Puerta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70464 A/. Hernán Alonso Bedoya Puerta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 377 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 11 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por HERNÁN ALONSO BEDOYA PUERTA, contra el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración. 1.
ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia, así: “El actor pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Adujo que Olga Milena, Abelino Sepúlveda Estrada, Tatiana Alejandra Sepúlveda Cardona, Alejandra María y Deici Yuliana Sepúlveda Espinal contrataron sus servicios como abogado para que liquidara, vía notarial, la sucesión intestada de Ramón Antonio Sepúlveda Torres, quien falleció el 27 de abril de 2005; que el 30 de noviembre de 2005, cumplió con la última obligación que le imponía el mandato, al rendir las cuentas de su gestión, no obstante, Alejandra María y Deici Yuliana Sepúlveda Espinal se negaron al pago de sus honorarios, por lo que les promovió proceso ejecutivo; que el 11 de mayo de 2012, el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de prescripción de la acción, decisión que confirmó la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 31 de julio de 2013.
Aseveró que los fallos cuestionados conculcan sus derechos fundamentales, pues no tuvieron “en cuenta las normas sustanciales y procesales aplicables a la controversia planteada, a partir de las cuales se evidencia que el fenómeno de la prescripción de la acción no había operado y por lo tanto no había lugar a declararla”, en la medida en que los juzgadores consideraron que “el encargo profesional (…) para el trámite de sucesión del causante Ramón Antonio Sepúlveda había terminado con la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, del título de adjudicación en sucesión, contenido en la Escritura Pública 2873 de 2005”, sin advertir que su labor profesional feneció realmente el 28 de noviembre de 2005, luego de que gestionara la corrección de errores en la inscripción. Por lo anterior solicitó anular las decisiones cuestionadas, para que en su lugar dicte una nueva que resuelva de fondo sus pretensiones.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo al advertir que: 1. El proceso de liquidación, partición y adjudicación de los bienes relictos del causante a sus herederos se elevó a escritura pública 2873 del 16 de noviembre de 2005, que fue inscrita el 17 de noviembre siguiente, fecha en la cual se perfeccionó la tradición conforme con lo previsto en el artículo 756 del Código Civil y culminó el trámite sucesoral. 2.
De acuerdo con tal suceso, los sentenciadores establecieron que para el momento en que fue presentada la demanda ejecutiva, 28 de noviembre de 2008, la acción estaba prescrita en los términos del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral, decisión no puede tildarse de arbitraria o caprichosa.
3. LA IMPUGNACIÓN HERNÁN BEDOYA PUERTA impugnó el fallo, por cuanto: 1. El proceso por el cual reclama la protección de sus derechos, es el ordinario de primera instancia, no ejecutivo. 2. No se apreció en debida forma las normas llamadas a regular el caso, entre ellas, el artículo 2181 del Código Civil y 31 del Código Procesal del Trabajo, que en su conjunto hacen ver que el 30 de noviembre de 2005 se llevó a cabo el acto de rendición de cuentas de la gestión encargada e hizo efectivo el cobro de los honorarios pactados. 3.
Las correcciones en el trámite de inscripción de la escritura se verificaron el 24 de noviembre de 2005, de manera que las afirmaciones contenidas en el fallo carecen de veracidad. 4. No puede dársele el título de validez constitucional a las decisiones atacadas, cuando se adoptaron con el desconocimiento de la normativa que se obligaba observar. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. La potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 2.1. Este criterio no resulta absoluto, pues si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo; por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 3.
En el asunto bajo estudio, la queja del actor recae en la declaratoria de prescripción de la acción ordinaria intentada para obtener el pago de honorarios profesionales, consignada en las providencias emitidas por los jueces demandados. Temática que escapa al conocimiento del juez constitucional, por cuanto lejos están de constituir las decisiones cuestionadas una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. 3.1.
En efecto, luego de una atenta lectura de las respectivas providencias, se observa que los funcionarios accionados analizaron conforme con su competencia los problemas jurídicos planteados y, no advirtieron procedente las pretensiones invocadas, por cuanto, la parte demandante no acudió oportunamente a la jurisdicción y por consiguiente, fue declarada prescrita la acción laboral.
Ello por cuanto, el Juzgado encontró que había trascurrido un lapso superior a tres años a partir de la exigibilidad del derecho, esto es, desde la finalización de la relación contractual de carácter civil una vez fue satisfecho su objeto, es decir, cuando quedó en debida forma registrada ante la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Medellín, la escritura No. 2873 del 16 de noviembre de 2005.
Sin que dicha conclusión fuera derribada en sede de apelación, donde igualmente fue verificada la ocurrencia de tal fenómeno conforme con las pruebas aportadas a la actuación, que entre otras, no acreditaba la participación del profesional en el procedimiento de rendición de cuentas o en el referido a la corrección de la escritura pública. 3.2.
Así las cosas, la sola inconformidad del libelista con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que los proveídos atacados no se advierten que disten de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 24 cno. Sala de Casación Laboral. � Fol. 27 ibídem � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. 5