Micelio
T-70463(21-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1258 de 1959Decreto 2591 de 1991Ley 15 de 1959

TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 70.463 EMPRESARIOS COLOMBIANOS S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA APROBADO ACTA No. 388- Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por la sociedad accionante Empresarios Colombianos S.A., frente a la decisión proferida el 17 de septiembre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Envigado.

Al presente trámite, fue vinculado Yesid de Jesús Hernández Ospina, en su condición de extrabajador.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el a quo en los siguientes términos: “La sociedad accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al principio de la buena fe. Relató que Yesid de Jesús Hernández Ospina le promovió proceso ordinario para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se le reconocieran diversos créditos de carácter laboral; que por sentencia del 29 de febrero de 2012, el Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Envigado accedió a las pretensiones y la condenó al pago del reajuste de las prestaciones sociales y la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, con fundamento en que el auxilio extralegal de movilización acordado por las partes en el contrato de trabajo era un factor constitutivo de salario, y que por ello, su valor debió incluirse en la base para liquidar las prestaciones sociales, omisión que, en criterio de los juzgadores, “solo demuestra el desconocimiento en cuanto los derechos que le asisten al demandante, y por tanto el sincero convencimiento aducido, solo se traduce en ignorancia de la ley”; que inconforme con tal determinación, la apeló pero la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la confirmó, el 28 de junio de 2013, por lo que interpuso recurso extraordinario de casación, que se le negó el 6 de agosto del mismo año, al no acreditar el interés económico.

Aseveró que los juzgadores accionados erraron en la interpretación de las cláusulas contractuales, en las que expresamente se acordó que el referido factor “no constituía salario”, con lo cual, inobservaron los postulados del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo; que incurrieron además en una “vía de hecho”, al concluir que las partes dispusieron sobre el auxilio de transporte de origen legal cuando lo acordado fue “un auxilio extralegal otorgado al empleador para el cabal ejercicio de sus funciones y no representa acrecimiento en su patrimonio o contraprestación a sus servicios”; que el error se evidencia cuando coligieron que tanto los auxilios legal y extralegal son “una (1) sola institución jurídica”, lo cual no se compadece de la lectura de la Ley 15 de 1959, modificada por el Decreto 1258 de 1959 y el ya referido artículo 128.

Por lo anterior solicitó dejar sin efecto la sentencia del Tribunal y, en consecuencia, que profiera una nueva teniendo en cuenta los anteriores argumentos.”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo, al estimar que la actividad desplegada por los jueces naturales, al margen de que pueda o no compartirse, no se ofrece descabellada o arbitraria, y por el contrario, se encuentra respaldada en un razonable criterio que tuvo como fuente la aplicación de la normatividad que se consideró viable, en claro ejercicio de su potestad interpretativa, y la ponderación de los elementos de convicción allegados al expediente, en los términos que los habilita el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual de ninguna forma puede desconocerse a través de este excepcional mecanismo.

De modo que no es posible la intervención constitucional a la que aspira la sociedad accionante toda vez que se desnaturalizaría la residual y excepcionalidad de la queja constitucional. LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado de la empresa, quien afirmó que el tribunal omitió aplicar las normas que de forma expresa regulan los pagos que no constituyen salario, lo cual le permitió confirmar una condena injusta.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si las autoridades judiciales accionadas, vulneraron derecho fundamental alguno a la parte actora por haberla condenado a pagar varias acreencias laborales a un ex empleador, dentro del trámite de un proceso laboral. CONSIDERACIONES De entrada, la Sala advierte, que confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1.

La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

Se constata en este asunto, que tanto el juez como el tribunal accionado valoraron el acervo probatorio y la normatividad aplicable, lo que les permitió concluir, de una parte, que si bien es cierto las partes acordaron que el auxilio de transporte no constituía salario para ningún efecto, tal cláusula debe tenerse como ineficaz, por cuanto el artículo 128 del C.S.T., no autoriza su exclusión, y de otra, que la empresa era merecedora de la indemnización moratoria al no cancelar a tiempo al empleado la totalidad de las prestaciones sociales debidas, aunado a que no logró demostrar que había obrado de buena fe.

Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

Argumentos como los presentados por la sociedad Empresarios Colombianos S.A., son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás y de forma pacífica, la Sala ha venido reiterando que la inconformidad de la parte accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba efectuada por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Son estas las razones por las cuales el fallo será ratificado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. 2 7