Micelio
T-70462(12-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada Acta No.373 Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NORMA CECILIA SANTAFÉ NAVARRO, contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente manera: “La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso y a la igualdad. Relató que su cónyuge, Jairo Enrique Gómez Escalante, falleció el 30 de enero de 2011, fecha para la cual acumuló 595.14 semanas de cotización al Instituto de Seguros Sociales, 371.72 lo fueron hasta el 1º de abril de 1994; que por Resolución 6388 de 2011, el Instituto le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por lo que le promovió proceso ordinario; que por sentencia del 21 de agosto de 2012, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta le concedió la prestación a partir del 30 de enero de 2011; que la parte demandada apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 14 de mayo de 2013, revocó el fallo y absolvió de lo pedido con fundamento en que “la normatividad aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, frente a la cual no se cumplió con el presupuesto para conceder la pensión de sobrevivientes porque el fallecido no tenía cotizadas 50 semanas al momento del fallecimiento, (…).

Tampoco es aplicable la condición mas beneficiosa consagrada en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto no tenía cotizadas 26 semanas a la época de la muerte”. A su juicio el Juez colegiado le aplicó “normas que me desfavorece y afectan mis derechos fundamentales arriba invocados”, y no el Acuerdo 049 de 1990, ya que para el 1º de abril su cónyuge tenía cotizadas 300 semanas, “luego la condición más beneficiosa se cumple contrario a lo sostenido por la Sala accionada”; advirtió que de aceptarse la solución del Tribunal “se llegaría al absurdo que un mínimo de cotizaciones efectuadas durante solo 6 meses anteriores a la muerte dan más derecho que el esfuerzo de aportes durante toda una vida laboral efectuado por quien cumplió con todos los cánones estatuidos en los reglamentos vigentes durante su condición de afiliado” Por lo anterior solicitó dejar sin efecto la sentencia de segundo grado, para ordenar “que se dicte otra acogiendo la condición más beneficiosa, el precedente constitucional y de la Sala de Casación Laboral”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que carecía de los requisitos de procedibilidad de la acción, concretamente el de subsidiariedad, pues no instauró el recurso extraordinario de casación contra la providencia del juez colegiado. También soportó su decisión en el hecho de que no aportara copia de la providencia cuestionada, sino sólo del acta de la diligencia en la que se dio lectura, pues allí no figura “la motivación que se esgrimió para sustentar la decisión que ahora se controvierte”, por lo que “la omisión en que incurrió la parte actora torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que contra el referido fallo se elevan en su escrito de tutela”.

LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales, NORMA CECILIA SANTAFÉ NAVARRO recurrió la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación, como pasará a verse.

Para ello, recordará en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” ( Negrillas fuera del original ).

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. En reiteradas decisiones ha sostenido esta Sala que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales debe cumplir cabalmente los requisitos de procedibilidad arriba descritos, con los cuales sea factible acreditar que evidentemente hay una lesión a derechos fundamentales que deba ser remediada por el Juez Constitucional.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la demanda propuesta insiste en cuestionar los fundamentos a partir de los cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dedujo razonablemente que no podía concederse la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, al no haber acreditado que su cónyuge había cotizado al menos 50 semanas en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento, como así se dejó sentado en la Resolución mediante la cual se le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.

Y añádase a lo anterior, como lo refirió la Sala Laboral en el fallo de primer nivel, que no acudió al recurso extraordinario de casación, desconociendo con ese actuar el carácter subsidiario y residual que es inherente a la acción de tutela. Es indiscutible para la Sala la ausencia de una lesión a derechos fundamentales, tampoco se acredita la existencia de una vía de hecho que se pudiere haber configurado con la emisión de la providencia cuestionada en el presente caso y no acreditó la libelista un perjuicio irremediable que posibilite la procedencia del amparo.

El perjuicio irremediable que se enmienda con la interposición de la acción como mecanismo transitorio, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo del operador judicial, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, “así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior”.

Ello es así, porque si se aceptara la postura expuesta por la demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso y olvidando que esta acción es un medio subsidiario y excepcional de protección de los derechos fundamentales.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Folios 11 y 12 del cuaderno original No. 2. � Sentencia T-565/06 LFRA. 22/6/a 11:35 C.R. P.