CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 70461 República de Colombia JAIME VALENCIA CASTAÑO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 70461 República de Colombia JAIME VALENCIA CASTAÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 377 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada del señor JAIME VALENCIA CASTAÑO, en contra del fallo de tutela proferido el 2 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Sexta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín; actuación que se hizo extensiva al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad y al Instituto del Seguro Social, hoy Colpensiones.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado a la actuación permite extraer que: 1. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín conoció de un proceso ordinario laboral promovido por el señor JAIME VALENCIA CASTAÑO, en contra del Instituto del Seguro Social, para que fuera condenado al incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo.
Agotado el trámite del proceso, el 16 de septiembre de 2011 profirió sentencia a través de la cual condenó al ISS, entre otras cosas, a reconocer y pagar al demandante la suma de $3.293.769 por concepto de incremento pensional por cónyuge a cargo, liquidado desde el 13 de septiembre de 2007 al 30 de agosto de 2011; a la suma de $74.984 como aumento mensual, a partir del 1º de septiembre de 2011, y al valor de $202.961 como indexación. 2.
Apelada esa determinación, mediante fallo del 31 de julio de 2013, fue revocada en su integridad por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La apoderada de JAIME VALENCIA CASTAÑO, tras aludir a los antecedentes del proceso laboral en cuestión, señaló la presencia de una vía de hecho y el desconocimiento de las garantías fundamentales cuya protección invoca, en relación con la providencia adoptada en segunda instancia, porque desconoce el precedente jurisprudencial, según el cual el derecho a incrementos no prescribe, en tanto “se constituye en una fracción de la pensión de vejez solo prescriben las mesadas”.
Agregó que la tutela es la única vía de defensa judicial con la que cuenta para subsanar la arbitrariedad de que ha sido objeto su representado. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 31 de julio de 2013 y, en su lugar, emitir una nueva determinación que confirme el fallo de primera instancia. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
Mediante auto del 25 de septiembre de 2013 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial demandada. Integró el contradictorio con el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín y el Instituto del Seguro Social, hoy Colpensiones. 2. La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo.
Consideró que la providencia censurada no es arbitraria ni caprichosa; por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, en el cual no puede entrometerse el juez de tutela, pues rebasaría la órbita de su competencia. 3. La apoderada del demandante en desacuerdo con el fallo lo impugnó. En sustento de su disenso recabó en los argumentos expuestos en el escrito inicial; insistió en el desconocimiento del precedente jurisprudencial por parte del juez colegiado accionado, pues su representado “…se trata de una persona beneficiaria del régimen de transición, pensionada con los requisitos del Acuerdo 049 de 2009 a quien le fue negado su derecho a adquirir el incremento pensional a pesar de haber probado los presupuestos de hecho para que se configurara”.
Solicitó revocar la sentencia del a quo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas.
2. JAIME VALENCIA CASTAÑO, por intermedio de su apoderada, cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín el 31 de julio de 2013, por cuyo medio se revocó el fallo de primera instancia que había accedido al reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge a cargo pues, en su criterio, desconoce el precedente jurisprudencial. 3.
La Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado no es acertada la afirmación hecha por el actor de considerar la decisión censurada como desconocedora de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la negativa de acceder a sus pretensiones se tomó con fundamento legal razonable y a la luz de las normas que rigen en materia laboral. En efecto, la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en la providencia del 31 de julio de 2013, tras referirse a jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Laboral llegó, entre otras, a la siguiente conclusión: “Así las cosas, por el carácter autónomo que adquieren los demás elementos aditivos de la pensión, como lo es el prenotado incremento del 14%, no se le pueden extender los mismos efectos de permanencia y sustentabilidad en el tiempo de que goza aquél derecho principal, circunstancia que sella negativamente la posibilidad de que este puede mantenerse latente cuando ha operado el fenómeno de la prescripción extintiva.
Así lo dijo la Sala de Casación Laboral…”; por tanto, la argumentación expuesta en el proveído atacado descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, se observa que el juez colegiado accionado actuó con competencia para proferir la providencia en cuestión. De su contenido, se infiere que está debidamente sustentada y argumentada en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimaron debía aplicarse, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba catalogarse como actuación irregular vulneradora de garantías fundamentales, ni menos aún como constitutiva de una vía de hecho.
Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normatividad aplicable al caso.
Cabe agregar que en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por la autoridad judicial demandada, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado también en los principios de autonomía e independencia judicial.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folio 17 y siguientes cuaderno de anexos PAGE 8