CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela. 70460 BEATRIZ ELENA GRISALES CUERVO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela. 70460 BEATRIZ ELENA GRISALES CUERVO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 388 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013) VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ELENA GRISALES CUERVO a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2013, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Instituto de Seguros Sociales y a la ciudadana OLGA CECILIA VANEGAS DE ZAPATA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, entre otros.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. BEATRIZ ELENA GRISALES CUERVO a través de apoderado, instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle, pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del señor JUAN BAUTISTA ZAPATA MOLINA (q.e.p.d), a partir del 29 de junio de 2008 y el pago de intereses de mora. 2.
De ella conoció en primera instancia el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, quien vinculó como interviniente ad excluendum a la ciudadana OLGA CECILIA VANEGA ZAPATA y mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, resolvió condenar al ISS a reconocer y pagar la pensión sobreviviente compartida entre las señoras GRISALES CUERVO y VANEGAS DE ZAPATA, en proporción al tiempo de convivencia del señor JUAN BAUTISTA ZAPATA MOLINA, esto es del 31.11% y 68.88%, respectivamente.
La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por la demandante y la interviniente ad excludendum, el primero declarado desierto como quiera que no fue sustentado por el apoderado de GRISALES CUERVO, entre tanto se concedió la impugnación del apoderado de la señora OLGA CECILIA VANEGAS DE ZAPATA, quien manifestó su desacuerdo en cuento a la proporción de pensión reconocida a la accionante. 3.
Desató la alzada la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que mediante sentencia del 19 de diciembre de 2012, revocó parcialmente la sentencia apelada y en su lugar reconoció exclusivamente el derecho pensional a favor de OLGA CECILIA VANEGAS DE ZAPATA, en cuantía del 100%. 4.
Contra la anterior providencia el apoderado de la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado mediante decisión de fecha 11 de abril de 2013, “por falta de interés jurídico para recurrir en casación”, atendiendo que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia había sido declarado desierto. 5.
Como quiera que BEATRIZ ELENA GRISALES CUERVO, considera que la referida Corporación incurrió en flagrantes equivocaciones en contravía de sus derechos constitucionales, al proferir la sentencia de segunda instancia, así como el auto que negó el recurso extraordinario, solicita “ se revoque… y en su defecto se confirme la sentencia proferida por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Quinto laboral del Circuito de esa ciudad, del 31 de mayo de 2011.” Respecto al fallo de segundo grado precisa que fue proferido faltando al principio de consonancia, como quiera que la interviniente ad excludendum, nunca cuestionó la exégesis del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y por tanto el fallo de primer grado debió haber quedado incólume y haberse confirmado, configurándose así un defecto procedimental absoluto, pues el juez actuó al margen del procedimiento legal.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la Colegiatura accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por BEATRIZ ELENA GRISALES CUERVO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia del 29 de julio de 2013, previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional resolvió negar el amparo solicitado, al advertir que la accionante si bien interpuso recurso extraordinario de casación que fue negado por el Tribunal Superior accionado, no presentó contra ese proveído recurso de queja, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciaría sobre sus pretensiones, medio de defensa que no puede reemplazarse con la acción constitucional.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, BEATRIZ ELENA GRISALES CUERVO a través de apoderado la recurrió y solicitó su revocatoria, con idénticos argumentos a los plasmados en el escrito inicial de tutela, por ende, insiste en que se le deben proteger sus derechos fundamentales y accederse a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del accionante BEATRIZ ELENA GRISALES CUERVO la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuestas irregularidades constitutiva de vía de hecho las decisiones proferidas por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que: i) revocó el porcentaje que le fuera reconocido en primera instancia por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, en cuantía de 31.11% respecto de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del causante JUAN BAUTISTA ZAPATA y ii) negó el recurso extraordinario de casación aduciendo falta de interés para recurrir. 5.
Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo, porque la accionante olvida que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de recurrir a las vías ordinarias han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un instrumento adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 6.
Como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, el juez de tutela, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 7.
A lo anterior se suma que la accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto en así que frente a la decisión de segunda instancia, el apoderado de la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual si bien fue denegado mediante auto calendado 11 de abril de 2013, contra la anterior decisión tuvo la oportunidad de interponer el recurso de queja, con el fin de que el superior funcional – juez natural- Sala de Casación Laboral de esta Corporación, revisara la legalidad de la decisión nugatoria. 8.
En efecto, si la accionante no estaba de acuerdo con los argumentos que expuso el Tribunal, debió aprovechar la oportunidad que tenía para interponer y sustentar el recurso de queja con los argumentos que quiere hacer valer en este trámite constitucional, sin embargo no lo hizo, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora la demandante por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 9.
Entonces: al haber contado BEATRIZ ELENA GRISALES CUERVO, con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 10.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 29 de julio de 2013. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-625 de 2000. Reiterado T-766 de 2006 y T-533 de 2009 � Corte Constitucional Sentencia T- 086 de 2007, reiterado T-1066 de 2012 8 15