CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 7046 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 034 Santafé de Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil (2000). V I S T O S Por impugnación de los accionantes RUBEN DARIO OSORIO CARMONA, JORGE HUMBERTO HERNÁNDEZ CUARTAS y CONRADO DE JESÚS NOVOA AVENDAÑO han llegado las presentes diligencias a la Corporación, para conocer de la sentencia de fecha 28 de enero de 2000, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito y una Sala de Decisión del Tribunal de esa misma ciudad.
FUNDAMENTOS Y ANTECEDENTES DE LA ACCION 1.- Relatan los actores que dentro del proceso penal que se adelantó en su contra y que finalizara con sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 9° Penal del Circuito, el 22 de junio de 1999, y de segunda, por el Tribunal Superior de Medellín, calendada el 3 de septiembre del mismo año, en las cuales se le sentenció a las penas de 57, 65 y 74 meses de prisión, respectivamente, luego de haberlos hallado responsables de la comisión de los delitos de hurto y secuestro simple, se incurrió en una seria irregularidad sustancial que afectó el debido proceso, como quiera que al momento de dosificar la pena no se tuvieron en cuenta circunstancias diminuentes de pena que hubiesen llevado a una inferior de la finalmente impuesta.
En efecto, señala que la rebaja de que trata el artículo 374 del Código Penal atinente a la indemnización de los perjuicios no se tuvo en cuenta, ni tampoco la relacionada con la puesta en libertad de la persona secuestrada antes de 15 días, hechos que sucedieron y quedaron plenamente demostrados en el proceso penal, pero que no fueron materia de estudio por los sentenciadores.
Por ello, demanda que se “corrija el error” y que, por ende, se realice una nueva dosificación de la pena. 2.- Encontrando absolutamente improcedente la tutela, el Tribunal negó el amparo solicitado, advirtiendo no sólo la imposibilidad de remover las decisiones judiciales, máxime cuando se encuentran amparadas por el principio de la cosa juzgada, sino porque, dentro del proceso penal, se contó con la oportunidad para reclamar lo que ahora se pretende por vía de este excepcional mecanismo constitucional.
Refiere el Tribunal de Medellín que la dosificación punitiva lejos de ser fruto de la arbitrariedad o el simple capricho del juzgador, fue coherente en consideración a la verdadera gravedad de los acontecimientos, de ahí que es entendible que no se partiera de la pena mínima sino de una mayor. Además, resulta indudable del texto de las providencias que si se tuvieron en cuenta los aspectos que reclama el peticionario.
Así, concluye el a quo, no puede aflorar como próspera la tutela acorde con la doctrina constitucional, por lo que la deniega. 3.- Inconformes con la determinación, los actores la recurren, extrañando, como primera medida, que no se hubiera efectuado un estudio “cuidadoso y comprensivo” de la acción de tutela. Insisten en que no se tuvieron en cuenta las rebajas punitivas, ya que la pena finalmente impuesta fue “demasiado alta”, con lo que se les está ocasionando un “grave perjuicio en la persona humana”, traducido en la presencia de una vía de hecho que permite la viabilidad de la intervención del juez de tutela.
Por lo anterior, demandan la revocatoria de la decisión de instancia. LA CORTE CONSIDERA Debe advertirse, primeramente, que la decisión de instancia debe ser confirmada en su integridad, a tono con los acertados argumentos que expone el Tribunal de Medellín. Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta completamente improcedente, con mayor razón cuando atañe a aquellas actuaciones que se encuentran sometidas a la intangibilidad de la cosa juzgada.
Los argumentos expuestos para sustentar esa posición jurisprudencial radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1.991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1.992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C.P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social y Democrático de Derecho.
Por ello, totalmente improcedente encuentra la Sala que se espere que el juez de tutela, tal como acontece en el presente caso, entre a estudiar la dosificación de la pena, menos aún cuando se revela ajustada al marco de legalidad que impone el Código Penal y a la discrecionalidad reglada de que goza el funcionario para imponerla de conformidad con el artículo 61, recordando a los actores que en el secuestro simple, al tenor de artículo 269 del C.P., la pena debe oscilar entre seis (6) y veinticinco (25) años de prisión. En estas condiciones, resta por agregar que es dentro del proceso judicial donde se deben hacer efectivas las pretensiones de trámite y sustanciales, en aras del ejercicio pleno de los derechos constitucionales.
Si éste ha finalizado, debe entenderse que la decisión es definitiva y que precluyó la oportunidad para reclamar. Las anteriores consideraciones se hacen suficientes para confirmar la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Confírmase la decisión objeto de impugnación. 2.- Ejecutoriada esta determinación remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 8