República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 70459 FABIO NÚÑEZ NÚÑEZ IMPUGNACIÓN PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 70459 FABIO NÚÑEZ NÚÑEZ IMPUGNACIÓN Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 381 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por FABIO NÚÑEZ NÚÑEZ, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 8 de octubre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: “Adujo el actor que el señor FIDEL ANTONIO SOTO SÁNCHEZ presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara que entre éste y el peticionario existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido desde el 3 de julio al 2 de noviembre de 2003, el cual fue terminado por parte del empleador sin justa causa, solicitó además se le condenara al pago por los conceptos del trabajo suplementario diurno en días ordinarios, dominicales, festivos y compensatorios, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones compensadas en dinero, dotaciones de vestido y calzado de labor; auxilio de transporte, subsidio de transporte, subsidio familiar por la menor HEIDY TATIANA SOTO VARÓN, aportes al régimen de seguridad social en pensiones, indemnización por despido injusto, indexación laboral, indemnización moratoria y condena en costas. ”Que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 12 de mayo de 2008, en la que resolvió declarar la existencia del contrato de trabajo entre los extremos temporales referenciados, condenó al demandado al pago de cesantías (…) decisión que apelada por el demandado, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en providencia del 8 de julio de 2009. ”Manifiesta el actor, que ‘ haciendo uso del artículo 310 del C. de P.C., solicitó al señor Juez Cuarto Laboral del Circuito, adicionar su providencia del día 12 de mayo de 2008, cuando omitió indicar que la sanción solo podía abarcar un periodo de 24 meses a partir del día 3 de noviembre del año 2003, corrección que se puede hacer en cualquier tiempo ’. ”Esta solicitud de corrección presentada el 10 de octubre de 2012, fue resuelta por el Juzgado accionado con auto del 11 de febrero de 2013, en el que negó por improcedente la corrección de sentencia peticionaria al considerar que no se está frente a un error aritmético, del que trata el artículo 310 del C.P.C., sino que lo solicitado es una modificación de la misma. ”Contra esta decisión, el aquí accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El Juzgado se abstuvo de darle trámite al recurso horizontal y concedió el de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la cual con auto del 2 de mayo de 2013, declaró inadmisible el recurso de apelación, por no ser el auto atacado de los listados en el artículo 65 del CPT y ss.
Contra esta decisión interpuso recurso de súplica, el cual fue rechazado mediante auto del 13 de junio de 2013 por el Tribunal accionado. ”En sentir del accionante ‘ con la comisión en la sentencia de indicar que la indemnización moratoria solo puede cubrir un término de 24 meses de salario, se está causando un daño antijurídico a mi representado, como un enriquecimiento sin causa a favor del demandante ’. ”En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.
Solicita que ‘ se corrija el error aritmético, por omisión de palabras en la sentencia proferida el día 12 de mayo del año 2008, en el sentido de limitar la INDEMNIZACIÓN MORATORIA, consagrada en el artículo 65 del C.S. del T., a veinticuatro meses, a razón de $18.400 pesos diarios, a partir del día 3 de noviembre de 2003 ’. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de octubre de 2013, negando el amparo deprecado por la accionante, pues observó que no agotó los medios de defensa judicial para el reclamo de sus derechos, siendo que contra la providencia censurada pudo haber interpuesto el recurso extraordinario de casación y no lo hizo, desconociendo el principio de subsidiariedad de la acción de tutela.
Además, adujo que se incumplió el requisito de inmediatez, ya que la providencia judicial cuestionada fue emitida el 8 de julio de 2009, sobrepasando cualquier término razonable para su debate constitucional. Por los anteriores motivos, la homóloga Laboral declaró improcedente el reclamo constitucional presentado por FABIO NÚÑEZ NÚÑEZ. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante presentó escrito de impugnación en el cual manifiesta que la inconformidad planteada en la demanda de tutela se dirige únicamente contra las providencias judiciales en las cuales se negó la corrección del artículo 310 del C.P.C., de las cuales aún no han trascurrido seis (6) meses desde su proferimiento.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia, el 8 de octubre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 4.
En el presente asunto, es claro que el amparo formulado en la demanda de tutela por FABIO NÚÑEZ NÚÑEZ, a través de apoderado, se orienta a censurar las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral en primera y segunda instancia, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, el 12 de mayo de 2008 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese Distrito Judicial, el 8 de julio de 2009, respectivamente, mediante la cuales –según él– se omitió indicar que la indemnización moratoria sólo puede cubrir un término de 24 meses de salario.
Considera que con dicha omisión se cercena su derecho fundamental al debido proceso, ya que se le está causando un daño antijurídico y un enriquecimiento sin causa a favor del demandante, además de ser constitutivas de una vía de hecho. 5. Por lo anterior, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto el máximo órgano Constitucional en la sentencia C- 595 de 2005, al determinarlas así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
“b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada”, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
“c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez”, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. ”e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. ”f. Que no se trate de sentencias de tutela”.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. 6. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar la inconformidad planteada, como en efecto lo era haber reclamado sus derechos directamente o a través de su apoderado, por vía del extraordinario recurso de casación contra la sentencia de segundo grado adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos que el actor considera le fueron desconocidos, de manera que no es el mecanismo excepcional la vía para subsanar tal falta de gestión. Surge entonces evidente que el accionante tuvo a su alcance la posibilidad de plantear en los espacios procesales correspondientes la procedencia de la rebaja de pena que ahora reclama, constituyendo esa la vía procesal para censurar lo que ahora pretende ante la jurisdicción constitucional, de manera que sí desdeñó la oportunidad que el ordenamiento legal le confirió. Con tal fin no resulta atendible que pese a su incuria reclame, por este excepcional mecanismo de defensa judicial, aquello que por los medios ordinarios no pudo alcanzar.
Lo anterior, en consideración a la naturaleza estrictamente residual y subsidiaria conferida por el constituyente a la acción de tutela, que impide al juez constitucional pronunciarse frente a conflictos jurídicos que pueden o pudieron ser resueltos por la jurisdicción ordinaria. 7. De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que las atestaciones planteadas por el actor mediante la impugnación, en la cuales plantea que se satisface este requisito, por centrar la inconformidad constitucional en las decisiones mediante la cuales le fue negada la corrección de la sentencia, no encuentra correspondencia con la censura plasmada en la demanda de tutela, toda vez que lo cierto es que el cuestionamiento se encuentra dirigido contra la decisión de segunda instancia de 8 de julio de 2009, por no haber indicado que “la indemnización moratoria solo puede cubrir un término de 24 meses”.
Es decir, que solo después de transcurridos más de 4 años el accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo de sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, la misma se encontraba destinada a fracasar en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga de Casación Laboral. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11