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T-70457(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

TUTELA No. 70457 ERBIN DE JESÚS RESTREPO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 70457 ERBIN DE JESÚS RESTREPO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 377 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante ERBIN DE JESÚS RESTREPO JARAMILLO, en contra de la sentencia adoptada el 17 de octubre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales que estima vulnerados por el Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad Militar.

Fueron vinculados, el Director de Sanidad Militar de la Cuarta Brigada, la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad y el Tribunal Médico Laboral - Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refieren las diligencias que el ciudadano ERBIN DE JESÚS RESTREPO JARAMILLO estuvo vinculado al Ejército Nacional, inicialmente como soldado voluntario y luego como soldado profesional desde el 20 de abril de 2000 hasta el 30 de octubre de 2008, fecha en la que fue retirado de la institución por disminución de la capacidad psicofísica.

Aparece, que en desarrollo de una misión táctica que tuvo lugar el 18 de octubre de 2006, RESTREPO JARAMILLO fue víctima de una mina antipersonal provocándole traumas a nivel del pie derecho y mano izquierda, por lo que luego de ser sometido a las correspondientes valoraciones por parte de Sanidad Militar se convocó a Junta Médico Laboral siendo definida mediante Acta No. 22457 del 17 de enero de 2008, donde se le calificó una disminución de la capacidad laboral del 47.28%.

Decisión que al ser sometida a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, fue confirmada el 21 de octubre de 2008 en Acta No. 3484, en el sentido de fijar la disminución de capacidad laboral en 38.43% Inconforme con la anterior decisión ERBIN DE JESÚS RESTREPO JARAMILLO promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, salud, seguridad social y mínimo vital -entre otros- que considera vulnerados por Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad Militar, en tanto afirma, que no se llevó a cabo un exámen más exhaustivo pese a conocerse de la hemorragia de tracto digestivo con la que fue remitido para atención inmediata, de ahí que al definirle la situación médica laboral no se realizó una valoración integral de los factores de origen común y profesional que afectaron su salud.

En tal sentido, advierte que su salud ha venido desmejorando toda vez que la cirrosis que le fue detectada en el año 2006 ha afectado su calidad de vida. Solicita, en consecuencia, se revoque la Junta Médico Laboral y su revisión por parte del Tribunal Médico Laboral, así como, se disponga una nueva valoración médico laboral por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en la cual se tenga en cuenta su real estado de salud físico y psíquico.

Igualmente, peticiona que le sea reconocida la pensión de invalidez a la que estima tiene derecho por las patologías que le impiden realizar actividades normalmente y que fueron adquiridas en combate. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS El Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional precisa que los resultados de la Junta Médico Laboral son considerados actos administrativos, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo.

Asimismo, hace saber que el actor actualmente no es afiliado al subsistema de salud de las fuerzas militares, por lo que no será posible acceder a las prestaciones en salud que eventualmente requiera, máxime que tampoco se trata de una persona inválida dado que no sufre incapacidad permanente igual o superior al 75% de disminución de capacidad laboral.

Por último, destaca que según la información de la base de datos única de afiliados al sistema de seguridad social, el accionante se encuentra afiliado al régimen subsidiado a través de COMFAMA, entidad que le presta los servicios de salud que requiere. Bajo tales consideraciones, solicita se desestime el amparo deprecado. A su turno, la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía informa que la afección de cirrosis a que alude ERBIN DE JESÚS RESTREPO JARAMILLO no fue documentada ni calificada en el acta de Junta Médico Laboral cuya revisión fue solicitada por el actor, ni tampoco fue objeto de alegato ante ese organismo pues solo se tiene conocimiento de la misma con ocasión de la presente acción de tutela.

Por lo demás, estima que la acción de tutela deviene improcedente por cuanto el actor dejó transcurrir aproximadamente cinco años para manifestar su inconformidad con las actuaciones de las accionadas, incumpliendo así con el requisito de inmediatez. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el Tribunal Superior de Medellín negando el amparo reclamado, tras señalar que la controversia planteada por el ciudadano ERBIN DE JESÚS RESTREPO JARAMILLO se contrae a un tema de reconocimiento de una prestación laboral especial cuyo escenario natural de discusión es, sin lugar a dudas, el procedimiento ordinario y no el constitucional, lo que igualmente acontece con las actas de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral, teniendo en cuenta que, como bien lo aluden las entidades accionadas en sus respuestas, se trata de actos administrativos que en caso de estimarse contrarios a derecho, deben ser demandados a través de la vía contencioso administrativa.

Además, consideró que en este caso no se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que las decisiones cuestionadas en la demanda fueron emitidas el 17 de enero y 21 de octubre de 2008, es decir que el accionante dejó que transcurrieran casi cinco años para acudir ante el juez constitucional, sin que exista en el expediente constancia de una razón válida que justifique la demora en el ejercicio de la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de primera instancia insistiendo en la procedencia del amparo, en tanto manifiesta inconformidad con lo aducido por el Tribunal a quo sobre la existencia de otros medios de defensa judicial, pues con ello se desconoce que los sujetos considerados en situación de debilidad manifiesta son objetos de especial protección por parte del Estado, condición que por presentarse en su caso le imponía el juez constitucional un análisis más amplio y flexible frente a los requisitos de procedibilidad de la acción. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Ejército Nacional y a la Dirección de Sanidad Militar.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala es claro que la accionante pretende por esta vía, que se modifique lo decidido por la entidad accionada en Acta de Junta Médico Laboral No. 22452 de fecha 17 de enero de 2008, por cuyo medio se le calificó una disminución de la capacidad laboral del 47.28%. Decisión que al ser sometida a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, fue modificada el 21 de octubre de 2008, disminuyendo el porcentaje a un 38.34%.

En cumplimiento de dicho cometido, sea lo primero indicar que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores.

Al respecto, en punto de la existencia de otros medios de defensa para obtener la protección de las garantías que ahora se consideran agraviadas, debe decirse que el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como ciertamente le asiste la posibilidad de demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa los actos administrativos que contienen la decisión reprobada, y en el ejercicio de dichas acciones se le ofrecerá la posibilidad solicitar la suspensión provisional de estos, petición que en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo se resuelve con la admisión de la demanda.

Asimismo, se tiene que la solicitud de suspensión provisional puede proponerse sobre el hecho de que los actos administrativos violen de forma evidente derechos fundamentales, posibilidad que brinda el artículo 152 ibídem y que se funda en el principio de subsidiariedad del mecanismo de amparo. Sobre el mismo particular, en sentencia SU-544 de 2001, la Corte Constitucional manifestó: “La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto”.

De tal suerte que, si el acto reprobado se ofrece adverso a las pretensiones del accionante, no corresponde al juez de tutela zanjar tal discusión, como que el juez natural que tiene el monopolio de la actuación y el llamado por ley a conocer de las distintas pretensiones planteadas por la libelista - en sede extraña- contra la actuación administrativa adelantada por la Policía, es el juez de lo Contencioso Administrativo, que no el juez de tutela.

Y es que frente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y el desconocimiento del requisito de inmediatez hacen improcedente la acción, a más que resulta categórico afirmar que ausente se muestra el perjuicio irremediable porque que no se satisfacen las exigencias mínimas que a términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional - las que comparte la Sala- se requieren para su configuración, esto es, que sea inminente, urgente, grave e impostergable, sin que la razón aducida por el accionante en cuanto a la inconformidad que le genera conclusión a que arribó la accionada al fijar el índice en la disminución de capacidad laboral, habilite su permisión. Corolario de lo anterior se reitera, la acción de tutela como medio de protección de los derechos fundamentales es procedente aún en aquellos eventos en que las personas cuentan con otro medio de defensa judicial, siempre y cuando éste resulte ineficaz y se configure un perjuicio irremediable, presupuestos que no convergen en el caso sometido a estudio.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Que amenaza o está por suceder. � Hay que instar o precisar su pronta resolución o remedio. � Cfr. entre otras, T-225 de 1993 y T-197 de 1996. 8 2