TUTELA 70455 ALIRIO SÁNCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Radicación nº 70455 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por el accionante ALIRIO SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la tutela de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso que estima le fueron vulnerados por el Fondo Nacional de Vivienda y Compensar, si no se observara la concurrencia de una irregularidad procesal que afecta el trámite surtido.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que dieron lugar a la solicitud de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “El señor ALIRIO SÁNCHEZ acudió a la acción de tutela contra las mencionadas entidades, con base en los hechos que la Sala sintetiza de la siguiente forma: “1. Como beneficiario del subsidio familiar de vivienda establecido para la población desplazada, fue vinculado al proyecto de adquisición de vivienda de interés prioritario ‘Poblar de Santa Marta’.
Sin embargo, dice, ‘como a la fecha no se ha desarrollado’, solicitó su desvinculación del mencionado plan ya que encontró la posibilidad de solucionar el problema de vivienda en la ciudad de Armenia (Quindío), petición frente a la que la Líder Otorgar Subsidios de COMPENSAR, a través del oficio SUB 4244-2013, le informó que debía renunciar a dicha inscripción. “2.
El valor del subsidio fue ‘consignado’ por el Fondo Nacional de Vivienda, en adelante FONVIVIENDA, a nombre de la señora LEIDY JOHANA ACEVEDO CORTÉS, quien es la persona que le está vendiendo la casa en Armenia (Quindío). No obstante, no ha podido retirar el dinero porque aún se encuentra inscrito en el proyecto ‘Poblar de Santa Marta’. “3.
Actualmente tiene 68 años de edad; es una persona de escasos recursos; su familia fue desplazada por la violencia; vive en ‘estado de indigencia’ y no cuenta con el grado de instrucción, la edad y los recursos para efectuar los trámites que el exige COMPENSAR para acceder a la vivienda en la ciudad de Armenia (Quindío). “4. En tal virtud, a través de esta acción de tutela, pretende que se le retire del proyecto ‘Poblar de Santa Marta’ y que se le desembolse el dinero correspondiente al subsidio familiar de vivienda a favor de la señora LEIDY JOHANA ACEVEDO CORTÉS, para que ‘se perfeccione la entrega material del bien’. 2.
El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción, y solicitó información del asunto. 3. Mediante sentencia de 8 de octubre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo constitucional pretendido, decisión contra la cual el accionante interpuso el recurso de impugnación. 4. En este caso, aunque el amparo constitucional se impetró, entre otros, en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, lo cierto es que en lo que corresponde a dicha entidad del orden nacional, ninguna trasgresión o amenaza a los derechos fundamentales se concretó, pues la inconformidad del demandante lo es por no habérsele entregado el subsidio de vivienda a que se comprometió el Estado a través de Fonvivienda.
Por ello, la simple circunstancia de involucrar en el libelo al Ministerio del Medio Vivienda, Ciudad y Territorio, por encontrarse el Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” adscrito a dicho ente ministerial, no otorga la competencia al Tribunal Superior de Bogotá, pues si no se le atribuye de manera concreta ningún hecho u omisión, ni se precisa de modo claro y directo el por qué se encuentra involucrado con el desconocimiento de los derechos fundamentales cuya protección invoca, su vinculación carece de fundamento. 5.
En consecuencia, si la protesta del accionante, lo es por no habérsele hecho entrega de la vivienda a que tiene derecho en su calidad de desplazado, función que por ley le corresponde al Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA”, ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá carecía de competencia para decidir la acción de tutela.
Ello por cuanto el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, asignó a "los Jueces del Circuito" o con categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra "cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental". 6.
Como corolario, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de la ciudad de Bogotá, para que se proceda de conformidad. 7. Se precisa aclarar que esta providencia la profiere el Despacho, pues dicho asunto le corresponde al ponente, según lo previsto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, al indicar: “ Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decida la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión. ” (Resaltado fuera de texto).
Norma aplicable en virtud del principio de integración contenido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario de la Acción de Tutela, según el cual: “ Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. ” Y por aplicación directa del Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 15 establece que el trámite de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del magistrado a quien se designe por reparto.
Comuníquese lo aquí decidido a los intervinientes en este trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado � Literal a) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que contempla la estructura y organización de la administración pública, en concordancia con el Decreto 555 de 2003, por medio del cual se creó el citado Fondo como establecimiento público del orden nacional 1 6