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T-70454(19-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 70454 CARLOS ARTURO CAJAR RIVERA PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 70454 CARLOS ARTURO CAJAR RIVERA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 381 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada, a nombre propio, por CARLOS ARTURO CAJAR RIVERA, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en actuación que involucró al Tribunal Superior de Villavicencio, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad y a la Electrificadora del Meta S.A.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Refiere el demandante que el 19 de abril de 1996, como empleado de la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P., sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 90%. 2. Informa que presentó demanda ordinaria laboral contra el empleador para el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios, correspondiendo la primera instancia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio que el 11 de marzo de 2008, absolvió a la parte demandada al declarar probada la excepción de prescripción. 3.

Apelada la anterior determinación, el Tribunal Superior de Villavicencio el 14 de noviembre de 2008 la confirmó en su integridad. Sin embargo, en sede del extraordinario recurso, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 30 de octubre de 2012, casó parcialmente el fallo de segundo grado en el sentido de absolver integralmente a la demandada de las pretensiones impetradas a nombre de uno de sus menores hijos.

Así mismo, condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor de otro de los menores una indemnización por perjuicios y reparación de daños. Declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la culpa patronal y culpa exclusiva de la víctima. 4. Acude el actor a la acción constitucional en procura de amparo de sus derechos fundamentales, ya que considera que al haberse decretado la prescripción se desconoce el trabajo y sacrificio de todos estos años de lucha por obtener una reparación integral.

Informa que ha tramitado lo propio ante la jurisdicción contencioso administrativa sin que a la fecha se le hubiese resuelto su situación o la de su familia, actuación que interrumpió el término de prescripción laboral. En consecuencia, solicita que “(…) se tutele mi derecho fundamental a la violación (sic) al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y los que el Despacho considere vulnerados (…). ”Como consecuencia del amparo concedido, se ordene a la Honorable Corte Suprema de Justicia, se falle el recurso de casación, teniendo como fundamento jurídico los artículo 29 y 229 de nuestra Carta Política, en donde se ha desconocido el acceso a la administración de justicia, entre otros (…) ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado a la Sala accionada y a la involucrada para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la documentación que estimaran pertinente. Al respecto se allegaron las siguientes respuestas: 1. La homóloga Laboral solicitó la improcedencia de la acción de tutela, pues la decisión adoptada en sede de casación es razonada producto de un debido proceso garante de los derechos fundamentales, sin que se hubiese desconocido derecho fundamental alguno a las partes. 2.

La Electrificadora del Meta S.A., informó que las cuantías ordenadas en sede de casación ya fueron debidamente canceladas, sin que hubiese incurrido en mora alguna. Adujo, que atendió en tiempo cada uno de los requerimientos legales en los procesos adelantados en su contra por la vía administrativa y ordinaria. CONSIDERACIONES 1. Es competente esta Sala para conocer en primera instancia del presente asunto en virtud del artículo 1° numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002 por cuanto la acción involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 2.

La acción de amparo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente a cuestionar la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al resolver el extraordinario recurso de casación dentro del proceso ordinario laboral en el cual fueron negadas las pretensiones perseguidas a favor de CARLOS ARTURO CAJAR RIVERA. 3.

Ha reiterado la jurisprudencia constitucional que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (Corte Constitucional, sentencia T- 332 de 2006), o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

Es más, esta Corporación ha sido insistente en indicar que la acción de tutela no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso o de prolongar los recursos ejercidos. Al exigirse el riguroso cumplimiento de los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad, lo que se pretende es evitar que la acción de amparo se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y las autoridades jurisdiccionales, contrariando su esencia, que no es otra que viabilizar quejas por violación de los derechos fundamentales para su protección residual y subsidiaria, a fin de garantizar un mínimo de justicia material. 5.

En el presente asunto se observa que el accionante procura la protección constitucional de sus derechos fundamentales al advertir que en el fallo de casación emitido el 30 de octubre 2012, no se tuvo en cuenta la interrupción de término de prescripción bajo los parámetros establecido en la legislación civil aplicable al asunto, desconociendo el esfuerzo y las acciones judiciales que ha entablado ante diferentes jurisdicciones en procura de lograr la prosperidad de sus pretensiones. 6.

El accionante se propone imponer un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral homóloga, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaboradas sus valoraciones en las cuales controvierte dos aspectos esenciales: a) que el término de prescripción de la acción se determina con fundamento en lo estatuido en el artículo 2536 del Código Civil y no en el 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y b) en los efectos de la suspensión de la prescripción, situaciones que fueron objeto de debate en el extraordinario recurso de casación. Intenta el actor que se “ analice de fondo las circunstancias de tiempo modo y lugar de mi caso para que se me concedan los derechos reclamados, pues es deber esencial de los funcionarios judiciales garantizar igualmente los demás derechos de rango superior o legal, en particular los constitucionales o fundamentales, que de una forma u otra deban ser protegidos a lo largo del proceso ”. 7.

Es decir, que las manifestaciones que hoy presenta el demandante ya fueron analizadas al interior del proceso laboral, pues nótese que la Sala accionada en punto del término prescriptivo, al desatar el extraordinario recurso, indicó que: “[a]ntes se dijo que el señor Carlos Arturo Cajar Rivera, estuvo vinculado a la demandada por medio de un contrato de trabajo y en ejecución del mismo sufrió un accidente laboral, por lo que a no dudarlo ubica la situación bajo el examen dentro del ámbito de la doctrina de esta Corporación, que ha sostenido que la prescripción de las acciones que emanan de los contratos de trabajo se regula a la luz de los estatuido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

En este horizonte, las disposiciones de carácter civil en lo que atañe al fenómeno de la prescripción, únicamente resulta aplicable en materia del derecho del trabajo en la medida en que aflore algún vacio en el régimen especial de la jurisdicción ordinaria laboral, que no es precisamente lo que sucede en el asunto en estudio”. Planteada así las cosas, el juzgador no se equivocó al estimar que el término de prescripción que gobierna al asunto controvertido es de tres años, según lo contemplado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

(Subrayado fuera de texto). Ahora, acerca de suspensión del término prescriptivo también fue enfática la Sala accionada en determinar que si bien era procedente aplicar dicha figura por remisión a las normas de la legislación civil (artículos 2541 y 2530 del C.P.C.), también lo es que, aún así, “para el momento en que se presentó la demanda ya había trascurrido el término prescriptivo de tres años señalado para las acciones laborales, pues a pesar de que fue interrumpido el 18 de diciembre de 1997, el libelo genitor se presentó el 1º de octubre de 2004, es decir cuando la prescripción ya había operado frente a los demandantes Irma Rivera Murcia y Carlos Arturo Cajar Rivera”.

Así las cosas, no puede pretender el actor a través de la presente acción constitucional reabrir debates probatorios que fueron agotados en su momento, pues está desconociendo el carácter subsidiario y residual que cobija la acción de tutela, siendo que ésta no fue concebida como una tercera instancia para el logro de los reclamos que no surtieron efectos a su favor dentro del proceso, ni para usurpar funciones propias del juez natural. 8.

Entonces, el criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral, en ejercicio de su función jurisdiccional, de declarar prescrita la acción laboral, contando tres años a partir de la fecha en que fue interrumpido el término (18 de noviembre de 1997, reconocimiento de pensión por invalidez), permite inferir que la misma se encuentra justada a derecho, sin que se avizore defecto material o sustancial alguno, siempre que decidió con base en normas existentes sin que tal decisión sea caprichosa, arbitraria o contradictoria. 9.

Entonces, no habiendo incurrido la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en causal de procedibilidad alguna, el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, no sin antes reiterar que las discrepancias valorativas e interpretativas no pueden considerarse violatorias de los derechos fundamentales. Por tanto, la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el presunto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, la cual en el presente caso no fue antojadiza o arbitraria. 10.

Finalmente, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la sentencia de casación censurada en este asunto se profirió el 30 de octubre de 2012 y solo después de transcurrido más de un año el accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo de sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda. 11.

En consecuencia, los reproches demandados por CARLOS ARTURO CAJAR RIVERA, están destinados al fracaso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL en SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por CARLOS ARTURO CAJAR RIVERA, según las consideraciones expuestas en el presente proveído. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 15 cuaderno principal. � Folios 153 y 156 cuaderno anexo. � Folio 163 cuaderno principal. 11