Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ Tutela. 70452 Primera instancia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 381. Bogotá D.C., diecinueve de noviembre de dos mil trece. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por NELSON YESID MARCA LASPRILLA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. NELSON YESID MARCA LASPRILLA fue condenado mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 2010 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos, como autor responsable de concusión, sin beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni de la prisión domiciliaria.
Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 14 de febrero de 2011. 2. De otra parte, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva el 9 de diciembre de 2011, denegó al accionante su solicitud de sustitución de la prisión por vigilancia electrónica, determinación confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior ídem el 21 de marzo de 2012.
El Juzgado precitado negó la solicitud de prisión domiciliaria el 18 de julio de 2012, auto confirmado el 13 de agosto siguiente por el mismo despacho, al resolver el recurso de reposición. 3. La queja de la demanda se centró en que las anteriores determinaciones son violatorias del derecho fundamental a la “igualdad” del acto, pues se observa, por “todos los medios de comunicación, que personajes de la política con grandes ingresos económicos, personajes (sic) de la vida pública, ex alcaldes, y otros con gran poder económico y que han incurrido en conductas iguales o mayores que agredieron el sistema penal colombiano, han (sic) obtenido los beneficios penales sin mayor dilación, no se les calificó como personas peligrosas para la sociedad a pesar de haberse (sic) apropiado de sumas de dinero que superan los miles de millones de pesos (sic), que una vez en libertad seguirán ocupando cargos públicos (sic )”.
Expresa la demanda, que “causa terror ver los noticieros y enterarnos que individuos con vehículos de alta gama, inundados de alcohol (sic), suponemos (sic) whisky, tequila, vodka o licores que únicamente consumen las personas que tienen capacidad económica de adquirir ese tipo de automóviles, matan a personas con el mismo nivel del SISBEN en el que –él se encuentra-, personas que al entrevistarles simplemente no pueden hablar por el grado de alcoholemia, que causaron, causan y causarán cientos de muertos, dolor en miles de familias, desprotección de la sociedad y abandono del núcleo familiar, simplemente quedan en libertad porque ‘no son un peligro para la sociedad’”.
Adicionalmente, adujo el libelista satisfacer “todos los requisitos que exige la norma” y haber demostrado no ser un peligro para la sociedad. 4. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales a la “igualdad y proporcionalidad, en consecuencia ordenar que (…) se (…) conceda el subrogado de la prisión domiciliaria con vigilancia electrónica (…)”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva hizo un recuento sucinto de las decisiones cuestionadas e indicó que las mismas fueron adoptadas con total respecto de los derechos fundamentales del condenado. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva señaló que la decisión proferida el 21 de marzo de 2012, por cuyo medio confirmó el auto emitido el 11 de diciembre de 2011 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ídem, mediante el cual le fue denegado al accionante la sustitución de la prisión por vigilancia electrónica, no corresponde a una actuación caprichosa o arbitraria, sino que fue el resultado “de un concienzudo análisis y el cumplimiento irrestricto de los mandatos constitucionales, legales y jurisprudenciales que al respecto rigen”.
Agregó que el condenado no cumplió el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 38A del Código Penal, como tampoco demostró no tener capacidad para pagar la multa que le fue impuesta. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
La demanda se dirigió a cuestionar los autos por los cuales las autoridades accionadas denegaron al actor sus solicitudes de sustitución de la prisión por vigilancia electrónica y de prisión domiciliaria, por la presunta violación del derecho a la igualdad. 2. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido insistente en indicar que la acción prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso o de prolongar los recursos ejercidos.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad genéricos y específicos que consientan su interposición, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales u otros interesados, y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que viabilizar quejas por violación de los derechos fundamentales para su protección de manera residual y subsidiaria, a fin de garantizar un mínimo de justicia material.
Ahora bien, si no existen motivos que impidan promover la acción, aquella procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una causal de procedibilidad.
Conforme con lo anterior, el instrumento constitucional no tiene cabida cuando con este se busca controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 3. Esto ocurre en el presente caso, en el cual se aprecia que NELSON YESID MARCA LASPRILLA, pretextando la defensa de su derecho fundamental a la igualdad, sometió el asunto ya decidido en la Jurisdicción Ordinaria Penal a conocimiento del juez constitucional, con la ilusión de que su criterio prevalezca, sin demostrar la existencia real de alguna desigualdad de trato judicial proveniente de las accionadas, pues basó la demanda en su opinión personal -según la cual, los beneficios penales sólo son concedidos a “ personajes de la política con grandes ingresos económicos, personajes de la vida pública, ex alcaldes, y otros con gran poder económico”-, la cual no sirve de parámetro de referencia para verificar la configuración de alguna discriminación judicial, toda vez que carece tanto de prueba como de la objetividad y concreción necesarias para llevar a cabo la respectiva confrontación. 4.
En ese contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Corolario de lo anterior la Sala denegará el amparo invocado, no sin antes aclarar que: i) las autoridades accionadas denegaron al actor la sustitución de la prisión por vigilancia electrónica, por cuanto no hallaron satisfechas las exigencias concurrentes contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 38A del Código Penal, respecto de lo cual el actor no demostró alguna vía de hecho; y ii) el libelista no ejerció recurso de apelación contra el auto por el cual le fue denegada la prisión domiciliaria, faltando al principio de la subsidiariedad, como tampoco planteó algún defecto objetivo -sustancial, fáctico, orgánico o procedimental- de la providencia, que habilite la intervención del juez de tutela.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Sentencia C-595/05 � “El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad podrá ordenar la utilización de sistemas de vigilancia electrónica durante la ejecución de la pena, como sustitutivos de la prisión, siempre que concurran los siguientes presupuestos: (…) “4.
Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena”. –Resaltado fuera de texto- (…) “5. Que se realice o asegure el pago de la multa mediante garantía personal, prendaria, bancaria o mediante acuerdo, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material de hacerlo teniendo en cuenta sus recursos económicos y obligaciones familiares”.
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