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T-7045 (14-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Tutela 7045 Tutela 7045 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.038 Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de MAURICIO MONTOYA MEJÍA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 31 de enero del año en curso, que denegó por improcedente la acción de tutela promovida contra la Jueza 16 Civil del Circuito de esa ciudad doctora Olga Garcés Zuluaga, la Inspección 6a. de Tránsito Municipal, la Dirección de Automotores de la SIJIN y la abogada Luz Elizabeth Zuluaga Lopera por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: CARLOS ALBERTO GÓMEZ OSORIO, quien a su turno obra mediante poder general que le fuera a él otorgado por Mauricio Montoya Mejía, confirió poder especial al abogado doctor Jorge Iván Arango Restrepo con el fin de que iniciara en contra de la Jueza 16 Civil del Circuito de esa ciudad doctora Olga Garcés Zuluaga, la Inspección 6a. de Tránsito Municipal, la Dirección de la SIJIN y la abogada Luz Elizabeth Zuluaga Lopera acción de tutela, con base en los siguientes hechos: El 31 de marzo de 1.997 Mauricio Montoya Mejía adquirió el camión de placas NCI 142 al señor Luis Hernando Arango López, dicho automotor fue capturado por miembros del F-2 el 20 de septiembre de 1.999, mediando, según el actor, copia de un despacho comisorio remitido por el Juzgado 16 Civil del Circuito, en el que se adelanta un proceso ejecutivo de Luz Elizabeth Zuluaga, endonsataraia al cobro de Luis Alvaro Villegas contra Luis Alberto Marín. La abogada Zuluaga Lopera presentó un memorial a la referida Inspección en el cual se daba por terminado el proceso, copia del que supuestamente también afirmó haber hecho entrega en el Juzgado, estableciéndose con posterioridad que realmente en la oficina de apoyo judicial nunca se habría radicado el mismo, por lo que estaría incursa en el delito de fraude procesal.

Entre tanto y a petición del apoderado de MONTOYA MEJÍA, se dispuso levantar la medida que pesaba sobre el vehículo, sin embargo el mismo fue entregado por el F-2 a Carlos Montoya un dependiente de Luis Alvaro Villegas, siendo esta entrega ilegal, toda vez que no era el propietario ni la persona a la cual se lo habían retenido. Por lo anterior, se solicitó a la Inspección que hiciera los correctivos del caso, respondiéndose que nunca por orden suya se había producido la captura del vehículo, siéndole imputable en estas condiciones el delito de prevaricato.

Como quiera que en sendas oportunidades anteriormente se habría ejercido esta acción, la cual fue rechazada por falta de legitimidad, enmendado dicho aspecto, reitera las irregularidades que se han presentado en desarrollo de la actuación tanto por el Juzgado 16 Civil del Circuito, como por la Inspección Sexta de Tránsito y el F-2, solicitando en razón de ellas, se disponga lo necesario para que la volqueta de placas NCI142 le sea entregada a quien era su legítimo poseedor, esto es, el accionante.

FALLO IMPUGNADO: Observa el Tribunal, que el demandante dirige la tutela indistintamente contra entidades públicas y un particular, entremezclando así los hechos de manera confusa, al extremo de atribuir vulneración de derechos fundamentales e incluso de la ley penal a unos y otros, asumiendo que es al juez de tutela a quien compete dirimir asuntos de esta índole, con miras a que a su representado le sea devuelto un vehículo automotor.

Advierte así en primer término, respecto de la abogada Zuluaga Lopera que, tratándose de un particular, no concurre ninguno de los supuestos señalados por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1.991, de donde la improcedencia de la tutela en relación con ella sería manifiesta, agregando que si el accionante estima que en alguna conducta delictiva pudiera estar incursa, es su deber denunciarlo.

Efectivamente ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín se adelantó el proceso ejecutivo de Luis Alvaro Villegas contra Luis Alberto Marín, dentro del cual se ordenó el embargo y secuestro de la volqueta de placas CNI 142, por ser este último propietario de la mitad de este rodante, conforme aparece en la Secretaría de Transportes y Tránsito de Rionegro.

Ahora, que si bien es cierto que el Juzgado de conocimiento dispuso que la Inspección 6a. realizara el decomiso del vehículo, esto nunca se produjo, al haberse desistido por parte de la apoderada del demandante, por ello, la inmovilización de la volqueta llevada a cabo por miembros de la SIJIN lo fue en razón de no haberse acreditado regularmente la pertenencia y propiedad del bien, cuando los agentes del orden se percataron de que era requerido por un Juzgado, el rodante fue entregado a un dependiente del demandante, por acreditar mejor derecho, de donde no puede afirmarse en estas condiciones la vulneración de los derechos fundamentales de accionante.

De ahí que, si se estima que MAURICIO MONTOYA MEJÍA es el único propietario de la volqueta y en consecuencia, de este hecho se tiene respaldo legal, debe acudirse de inmediato ante los servidores que ordenaron su entrega a un tercero, o ante aquellas autoridades civiles competentes para dirimir asuntos de esta índole, toda vez que ellos definitivamente escapan a la órbita del juez de tutela.

Por último, en relación con la afirmación según la cual las autoridades de la SIJIN o cualquier otra, al ordenar la entrega del vehículo a un tercero, habrían podido incurrir en conducta delictiva o disciplinaria, corresponde al actor si a bien lo tiene, promover las acciones pertinentes para que se adelanten las investigaciones a que hubiere lugar.

LA IMPUGNACIÓN: Insiste el actor en que la inmobilización del vehículo llevada a cabo por agentes de la SIJIN y su posterior entrega a quien no era su legítimo poseedor fue ilegal, máxime cuando si bien "la tramitología está consagrada 686 y 687 (sic)" del C. de P.C. "para ello es, precisamente, (sic) practicardiligencia de 'embargo y secuestro', el que no se puede hacer en este caso, porque el vehículo no se le devolvió a la persona que lo poseía legalmente, al momento de su inmobilización. con ello está demostrado, ehacientemente que al señor MAURICIO MONTOYA MEJÍA, se le vulneraron los derechos del debido proceso".

CONSIDERACIONES: 1. La tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como mecanismo protector de derechos constitucionales fundamentales procede en principio contra acciones u omisiones de las autoridades públicas atentatorias de esos valores superiores. No obstante, dicho precepto previó la posibilidad de que la acción de amparo fuera viable contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se hallare en estado de subordinación o indefensión, previsión que tuvo desarrollo legal en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1.991. 2.

Pues bien, como lo advirtió el a quo, respecto de la actuación que como abogado litigante se imputa a la doctora Luz Elizabeth Zuluaga Lopera, esto es, haber propiciado la cancelación de la orden de captura del vehículo de placas NCI 142 que con miras a obtener su secuestro judicialmente se habría decretado, no corresponde a ninguno de los supuestos constitucional y legalmente admitidos para la acción protectora contra particulares, de donde la acción intentada en contra suya resulta manifiestamente improcedente. 3.

Ahora, respecto de la tutela dirigida contra los titulares del Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín y la Inspección Sexta de la Secretaría de Transportes y Tránsito de la misma ciudad, por presunta vulneración del debido proceso y el derecho de defensa, pertinente es hacer las siguientes precisiones: 4. Como endosataria al cobro, la doctora Luz Elizabeth Zuluaga Lopera promovió proceso ejecutivo singular de mayor cuantía ante el Juzgado 16 Civil del Circuito, de Luis Alvaro Villegas contra Luis Alberto Marín, solicitando como medida cautelar el embargo y secuestro de la volqueta de placas NCI 142 que en un 50% pertenecía al demandando.

El 24 de junio de 1.999 el Juzgado 16 Civil decretó el ambargo de dicho bien, cuya inscripción se produjo en la Secretaría de Transportes segú comunicación del día 2 de julio posterior. 5. Con miras obtener el secuestro del vehículo, el 9 de julio se libró el Despacho Comisorio No. 205 que le correspondió a la Inspección Sexta de Embargos y Secuestros de la oficina de Transportes y Tránsito, designándose en dicho documento como secuestre al señor Rodrigo Mejía. El 21 de septiembre, la doctora Zuluaga Lopera solicita al Inspector que "para poder realizar la diligencia, se expida la orden de captura del automotor el cual se encuentra en la carrera 76 Belén al frente del F2", en esa misma fecha y atendiendo a la solicitud, se libra la orden de captura. 6.

No obstante, el día 24 de ese mismo mes, la propia abogada solicita a la Inspección "no se haga efectivo la orden de captura (sic) fechada el 21 de septiembre de 1.999, del vehículo placas NCI 142, ni tampoco se realice la diligencia de secuestro del automotor, toda vz que el proceso que se adelanta en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín, se terminó por pago total de la obligación, para constancia anexo al despacho copia del oficio dirigido al Juzgado donde se solicita la terminación del proceso", razón por la cual se procede a anular la orden de captura expedida. 7.

La verdad es que, contrariamente a lo afirmado por la profesional, en ningún momento la petición de terminación del proceso por pago de la deuda se había presentado ante el Juzgado Civil y tampoco correspondía a la verdad que la obligación para dicho momento se hubiese extinguido. Entre tanto, el 22 de septiembre miembros de la SIJIN, Grupo de Automotores, inmobilizaron "por no portar los documentos que acreditaran su propiedad", la volqueta de placas NCI 142 cuando era conducida por el accionante MAURICIO MONTOYA MEJÍA, pero además y según se dejó anotación en el Libro correspondiente, siendo esta la respuesta del Jefe de Automotores CT Eduardo Ramírez Rozo, quien así lo dispuso, dos días después, esto es el 24, el "automotor se entregó a funcionarios de la inspección sexta de tránsito, competentes para hace efectivo el embargo". 8.

En forma absolutamente categórica, el Inspector Sexto de Tránsito, en relación con su intervención en la inmobilización y postrer entrega del vehículo, precisó en estas diligencias: "El vehículo nunca estuvo capturado por parte de la Inspección Sexta. La Inspección Sexta no entregó ni devolvió el vehículo a ninguna persona en particular.

La Inspección Sexta desconoce cualquier actoextraprocesal de captura y posterior entrega del vehículo por parte de funcionarios del F-2. La inspección Sexta no sabe ni le consta y por lo demás, desconoce en absoluto toda la actación procesal que se surte ante el comitente. Que nunca la Inspección estuvo involucrada en la captura ilegal o arbitraria como tampoco en la devolución y entrega del vehículo.

Que nunca la Inspección Sexta supo en poder de quien se encontraba el vehículo al momento de la captura como tampoco sabe en poder de quien se encuentra en la actualidad". 9. En relación con estos mismos hechos, la Jueza 16 Civil del Circuito accionada enfatizó: "el Juzgado a mi cargo en ningún momento ha vulnerado derecho fundamental alguno al tutelante MONTOYA MEJÍA, toda vez que, de un lado, no fue parte jurídicamente dentro de aquel proceso quien se leimitó a formular peticiones improcedentes, pues sabido es que cualquier derecho que un tercero tenga en un bien sobre el cual recae una medida se hace valer en el momento de su secuestro o posteriormente proponiendo el correspondiente incidente de desembargo, y de otro, porque si el automotor fue indebidamente retenido y en la misma forma entregado, en tales hechos, según las constancias procesales, no intervinieron ni este Despacho, ni el funcionario comisionado". 10.

Así las cosas, no puede ciertamente afirmarse la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso civil o el derecho de defensa por parte de los titulares del Juzgado 16 Civil del Circuito y la Inspección Sexta de Tránsito, toda vez que todas y cada una de las actuaciones cumplidas por dichos servidores públicos se ajustaron estrictamente a las facultades que legalmente les han sido conferidas dentro de los trámites del juicio ejecutivo y las concernientes con la captura para efectos de las medidas cautelares sobre el vehículo de placas NCI 142. 11.

Es claro, según el propio accionante lo ha señalado, que la inmobilización del referido automotor, como su posterior entrega a un tercero, constituyen actos ajenos por completo a la actuación procesal civil y administrativa adelantada por el Juzgado 16 Civil del Circuito y la Inspección Sexta de Tránsito, respectivamente, es decir que evidencian una intervención aparentemente infundada de las autoridades de la SIJIN, en relación con la cual no le es dable pronunciarse al juez de tutela, toda vez que compromete una manifestación de la voluntad de la administración que por configurar una falla del servicio debe ser debatida por la vía procesal prevista para casos como el presente, en los que la eventual vulneración de derechos es producto de la intervención de hecho de un servidor público debiéndose consecuentemente accionar por la vía contenciosa administrativa, específicamente a través de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., resultando la tutela, en condiciones tales, improcedente. 12.

De otra parte, para la Sala es imperativo compulsar copias de la sentencia y del proceso, con miras a que se adelante la investigación disciplinaria correspondiente ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sobre la conducta profesional de la abogada Luz Elizabeth Zuluaga Lopera, si se tiene en cuenta que en forma mendaz solicitó al Inspector Sexto de Tránsito la cancelación de la orden de captura del vehículo de placas NCI 142 sobre la base de que el proceso civil había culminado por pago, anexando una copia presuntamente radicada ante el Juzgado 16 Civil del Circuito, cuando en ningún momento este hecho extintivo de la obligación se había presentado.

Deberá también establecerse si fue a instancia suya que se produjo la inmobilización del automotor, toda vez que no puede explicarse la inicial petición para que se librara orden de captura, afirmando conocer, por demás, el lugar en el cual se encontraba el vehículo, esto es "frente al F-2" y una vez producida su inmobilización pero sin fundamento en la actuación legalmente adelantada, impetrar coincidentemente, la cancelación de dicha orden.

Además, también deberá compulsarse copias de este expediente y de la sentencia, éstas de carácter penal, ante el Inspector General de la Policía de Antioquia, con el propósito de que se establezca la eventual responsabilidad a que se vería avocado el Jefe de Automotores SIJIN Meval CT. Eduardo Ramírez Rozo, frente a un posible atentado contra la administración pública.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con las razones consignadas en la motivación de esta decisión. 2. COMPULSAR las copias a que se hizo alusión en la parte motiva del fallo, contra la doctora Luz Elizabeth Zuluaga Lopera el CT. Eduardo Ramírez Rozo, con el fin de que se adelanten en su contra si a ello hay lugar, las investigaciones disciplinaria y penal, respetivamente. 3.

Ejecutoriado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruíz Núñez Secretaria