CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada Acta No.373 Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS FERNANDO ZAPATA MARTÍNEZ en su calidad de FISCAL 57 DE LA UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DIH, contra el fallo proferido el dieciséis (16) de octubre de 2013, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal en el fallo de primer nivel como a continuación se indica: “1. Cuenta el accionante que dentro de la investigación 1704260000882644, el 24 de abril de 2012 se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Manizales audiencia de legalización de captura y formulación de imputación en contra de Guillermo Alonso Betancur y Mauricio Jiménez Ávila y se les formuló imputación por el concurso delictual de secuestro simple, homicidio en persona protegida a titulo de coautores.
Así mismo fueron afectados con medida de aseguramiento privativa de la libertad, la que fue apelada y resuelta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito el 24 de mayo de la misma anualidad, confirmando la medida impuesta. Que el 10 de abril avante los Defensores de tres de los acusados dentro de la citada investigación presentaron solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, al tanto que el Apoderado de los señores Guillermo Alonso Giraldo Betancur y Mauricio Jiménez Ávila se adhirió a la misma.
Dicha petición fue adversamente decidida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías e impugnada por la bancada de la defensa. De la apelación conoció nuevamente el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta capital, Despacho que a través de pronunciamiento del pasado 20 de junio la confirmó parcialmente, sin embargo dispuso revocar la medida de aseguramiento en cuanto a Guillermo Alonso Giraldo y Mauricio Jiménez, por ende ordenó su libertad inmediata, siempre y cuando no fueran requeridos por otra autoridad.
(…) Resalta el actor que la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito es violatoria al derecho fundamental del debido proceso y la misma ofrece un perjuicio irremediable, en tanto trasgrede los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, al igual que en contravía de las obligaciones internacionales del estado Colombiano en materia de derechos humanos, especialmente en relación con las obligaciones de luchar contra la impunidad de graves violaciones como son la ejecuciones extrajudiciales.
De idéntica forma, critica el proceder de la funcionaria, al no tener en cuenta la intervención, ni los argumentos de la Fiscalía, expuestos tanto en la primera intervención como la efectuada en calidad de no recurrente. Que en la determinación de mayo 24 de 2012 ya se había pronunciado en torno a los mismos hechos como segunda instancia frente a la imposición de medida de aseguramiento, valorando además la situación y presencia de los exfuncionarios del DAS en el sitio de ocurrencia de los hechos.
Así mismo, la estima contradictoria, pues de un lado señala que el debate probatorio que pretenden plantear los defensores es asunto que se concentra en el juicio oral; y de otro, entra a valorar los argumentos expuestos por el defensor de los acusados para verificar que su actuación estuvo amparada en una causal de ausencia de responsabilidad, respaldando su argumentación en documentos aportados que califica de evidencia nueva.
Cuestiona que, no se haya tenido en cuenta la decisión primera que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento, ni verificado si se colmaron los aportes de nuevos elementos probatorios o que estos hayan sido valorados en dicha oportunidad y, finalmente expone que, se ha afectado la figura de la cosa juzgada, pues se trata de un principio procesal fundamental para garantizar la seguridad y la solidez jurídicas, que, entre otros, busca evitar que dentro de una misma actuación procesal se profieran decisiones contradictorias sobre un mismo asunto.
En referencia a la presente acción, alude que se torna procedente, como quiera que concurre un perjuicio irremediable que requiere de una protección urgente, al no existir otro medio para proceder a volver las cosas al estado anterior al que registraban antes de darse la decisión objeto de la acción constitucional, quedando como único mecanismo idóneo la Acción de amparo para la protección de los derechos fundamentales vulnerados.
Con sustento en lo expuesto insta a resguardar el derecho fundamental al Debido Proceso e igualmente los derechos de las víctimas y como consecuencia de ello se revoque la decisión proferida por la Juez Tercera Penal del Circuito de Manizales y se deje en firme la del Juez séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías que no accedió a la revocatoria de la medida de aseguramiento y “se disponga la recaptura de los señores GUILLERMO ALONSO GIRALDO y MAURICIO JIMÉNEZ ÁVILA” (sic).
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Manizales negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que el Fiscal accionante carecía de legitimidad para agenciar los derechos presuntamente vulnerados de la víctima de los punibles investigados y no demostró la imposibilidad de ésta para acudir a la sede constitucional, pues inclusive, está representada judicialmente por un abogado.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esa determinación, el FISCAL 57 DE LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DIH la recurrió, por considerar que la Fiscalía tiene la posibilidad de actuar activamente dentro del trámite de tutela si se han vulnerado sus derechos “como parte procesal”. Reitera su inconformidad con la decisión adoptada por la Juez Tercera Penal del Circuito de Manizales, quien sí vulneró las garantías que como parte del proceso le asistían, al omitir los argumentos que inicialmente planteó ante el Juez Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías adoptando en consecuencia, una decisión que considera constituyó una vía de hecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el FISCAL 57 DE LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DIH, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, como pasará a verse.
El referido funcionario, busca que en esta extraordinaria sede se anule la decisión emitida por la Juez Tercera Penal del Circuito de Manizales, mediante la cual revocó la medida de aseguramiento impuesta a Guillermo Alonso Giraldo y Mauricio Jiménez, procesados dentro de un trámite en el cual se va a realizar próximamente la audiencia preparatoria de juicio oral.
Sea lo primero precisar que en efecto, a voces de la sentencia T-365 de 1995, el representante del ente acusador puede actuar como parte activa dentro del trámite de tutela, siempre y cuando hayan sido vulnerados los derechos fundamentales que como interviniente en el proceso penal le asisten a él o a las víctimas del delito. Además, ha dicho la Sala de Casación Penal que: “dentro de los fines esenciales del Estado están los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política; y que las autoridades de la República, entre ellas las judiciales, están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del ente estatal y de los particulares (artículo 2 de la Constitución).
Con tales propósitos y concretamente en el campo del derecho penal, el artículo 250 superior, modificado por el 2 del Acto Legislativo 3 de 2002, atribuye, como deber de la Fiscalía General de la Nación, y como facultad para los jueces, el de solicitar e imponer, respectivamente, las medidas necesarias para “la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito” ”.
Y también: “En ese propósito, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando la consecución de la protección y eficacia de los derechos fundamentales se ve obstaculizada con la comisión de conductas punibles, las autoridades estatales, en particular las judiciales, en cumplimiento de sus facultades, tienen que adoptar las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos quebrantados de las víctimas en la medida de lo posible y aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que sólo así se pueden sentar las bases de la convivencia pacífica entre los individuos y lograr un orden social justo, ambos valores fundamentales de nuestro régimen constitucional”.
Así, la Fiscalía General de la Nación tiene la misión funcional de velar por la protección de los derechos que le asisten a las víctimas de la conducta punible y en tal virtud, propender por la adopción de medidas que permitan resarcir los derechos que en su sentir, pudieren haber sido conculcados tanto a ella como a las víctimas que protege.
Tal es la razón para que en el caso concreto – aunque no sea lo más deseable, como se pasará a explicar – esté legitimado en forma activa el Fiscal 57 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, para intervenir dentro del presente proceso constitucional. Sin embargo, evidencia la Sala que lo pretendido por el Fiscal es convertir la tutela en una tercera instancia donde se hagan realidad sus pretensiones, desconociendo con ello la subsidiariedad característica de la acción constitucional, pues debe recordarse que aún no ha iniciado la etapa de juicio oral, en la cual funge como parte acusadora.
Sobre el particular, ha dicho la Corporación que: “evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” Es clara la procedencia de la acción de tutela siempre que no exista otro mecanismo de defensa o éste, no sea efectivo ante la inminente lesión de derechos fundamentales, debido al carácter subsidiario y residual del recurso de amparo, que no puede desplazar al proceso penal, como vía ordinaria de respeto del debido proceso a quienes hacen parte de él, como bien debe saberlo el Fiscal 57 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH.
Por lo anterior, es palmario y así lo ha explicado la jurisprudencia, que el juez en Función de Control de Garantías ejerce vigilancia constitucional del proceso penal y en desarrollo de esa misión, en el caso concreto, fue que revocó la medida de aseguramiento que le había sido impuesta a dos de los procesados, considerando lo siguiente: “A juicio del despacho, la evidencia probatoria exhibida por el defensor da pie a un ambiente de total incertidumbre hasta el punto que se puede sostener en este momento procesal que se debilitan o aminoran los presupuestos demandados por el Código de Procedimiento Penal para la imposición de medida de aseguramiento, concretamente a la primera exigencia legal que alude a la inferencia razonable de autoría y participación, la que se repite, en el caso de los agentes del Das se debilita con la argumentación presentada por el defensor con sustento en la prueba documental exhibida en la audiencia preliminar”.
No es válido que el Fiscal pretenda mostrar en esta sede como afectación a las garantías fundamentales del debido proceso y la administración de justicia, lo que constituye más un alegato de instancia, mediante el cual acude a esta extraordinaria vía por su discordancia con el criterio que aplicó la Juez y debido a que él no asistió a la referida audiencia de apelación del auto que negó la revocatoria de medida de aseguramiento, donde podía intervenir si su deseo era rebatir los argumentos del defensor, escenario que trasladó a la extraordinaria y subsidiaria vía constitucional.
Por lo anterior, deben descartarse los argumentos que trae a esta sede el libelista, con los cuales lo único que pretende es insistir en los argumentos expuestos dentro del trámite ordinario del proceso penal, máxime que como ya se refirió, éste aun se encuentra en curso y es ese el escenario donde debe discurrir el debate que el Fiscal accionante pretende reubicar en esta sede constitucional, aun cuando no están dados los presupuestos para hacerlo.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 20 de junio de 2013. � Antes de la reforma, el Constituyente había también previsto el restablecimiento del derecho para las víctimas de un hecho punible, solo que le había dado esa facultad a la Fiscalía. � Auto de casación del 3 de julio de 2013, radicación 40.632. � Sentencia de casación del 21 de noviembre de 2012, radicación 39858. � En ese sentido, sentencias de Tutela Rads. 62637 de 5 de septiembre de 2012 y 28632 de 28 de noviembre de 2006. � Folio 18 del auto cuestionado.
LFRA. 22/6/a 11:44 C.R. P.