Impugnación No. 70.448 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 70.448 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 373. Bogotá, D.C., doce de noviembre de dos mil trece.
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por LUÍS ALCIBIADES HERNÁNDEZ CASTELLANOS contra el fallo emitido el 22 de octubre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Fiscalía 217 Seccional de la misma ciudad, Unidad de Delitos contra la Administración Pública y Recta Impartición de Justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Actuando en nombre propio, LUÍS ALCIBIADES HERNÁNDEZ CASTELLANOS acudió a la acción de tutela para exponer que, no obstante haber formulado denuncia penal en contra de Luz Mery Bernal Poveda por la comisión de los delitos de falsedad en documento público y falso testimonio, queja que acompañó con elementos, a su modo de ver, “fehacientes ” para dar por probada la comisión de tales conductas punibles, la Fiscalía 217 Seccional de Bogotá, Unidad de Delitos contra la Administración Pública y Recta Impartición de Justicia, emitió orden de archivo, sin que resolviera los recursos ordinarios interpuestos en contra de tal determinación. Por lo visto, considera vulnerados sus derechos fundamentales.
FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN A través de fallo del 22 de octubre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección reclamada, por considerar que la demanda falta al presupuesto de la subsidiariedad debido a que “el accionante cuenta con la opción de solicitar una audiencia preliminar ante los juzgados de control de garantías para que sea uno de estos funcionarios quien resuelva su pretensión”.
IMPUGNACIÓN El actor, como sustento de la impugnación presentada en contra del fallo atrás citado, censuró que la accionada no haya valorado las pruebas aportadas y señalado que en contra de la decisión de archivo no proceden recursos, sin que se pueda aportar nuevos elementos, pues estos obran en las actuaciones conocidas por la Fiscalía y el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, prevé que esta Sala es competente para pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas contra los fallos proferidos por los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales.
A su turno, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 dispone que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. Por su parte, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que, considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se afirma la violación o amenaza de las garantías superiores. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia sólo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando de esta manera un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. El reproche constitucional se encamina a cuestionar la orden de archivo de diligencias, dictada por la Fiscalía 217 Seccional de Bogotá, Unidad de Delitos contra la Administración Pública y Recta Impartición de Justicia, en el marco de la indagación seguida en contra de Luz Mery Bernal Poveda. 2. Así, entonces, a voces del art. 79 de la Ley 906 de 2004, cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, continúa la norma, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.
Importa precisar que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-1154/05, declaró la exequibilidad condicionada del artículo antes citado, en el entendido de que la expresión “motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito” corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisión será motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones.
Cabe destacar, igualmente, que la decisión de archivo, en tanto orden, a voces del artículo 161-3 de la ley 906 de 2004, no admite ningún recurso. Empero, la Corte Constitucional, en la referida sentencia, advirtió que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías. 3.
En el presente asunto, la Fiscalía 217 Seccional de Bogotá, Unidad de Delitos contra la Administración Pública y Recta Impartición de Justicia, conoció de las diligencias radicadas con el número 110016000049201015070, iniciadas en virtud de la denuncia instaurada por LUÍS ALCIBIADES HERNÁNDEZ CASTELLANOS en contra de Luz Mery Bernal Poveda, a quien le atribuyó la comisión del delito de falso testimonio, originadas con ocasión de las declaraciones vertidas ante la Fiscalía y el Juzgado 51 Civil Municipal.
Desde este entendido, mediante orden del 25 de febrero de 2013, la accionada dispuso el archivo de la indagación por atipicidad de la conducta. 4. Bajo este panorama, la Sala advierte la improsperidad del amparo constitucional, de un lado, porque por mandato legal la orden de archivo no es susceptible de recurso alguno, de otro por incumplimiento de los requisitos genéricos aplicables cuando lo cuestionado es una decisión judicial.
Pues, a tono con la sentencia C-1154 de 2005, cuando exista controversia sobre la legitimidad de la decisión de archivo decretada por el fiscal, las víctimas pueden cuestionar tal determinación ante el juez de control de garantías. Desde esa perspectiva, y como bien lo señaló el Tribunal, predicándo la improcedencia del amparo constitucional por la existencia de medios judiciales ordinarios de defensa (solicitud de audiencia preliminar ante juez de control de garantías, cuya determinación, inclusive, puede ser objeto del recurso de apelación), existe razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda, acorde con lo dispuesto en los arts. 86 de la Constitución y 6° del Decreto 2591 de 1991.
En tales condiciones, se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 1 9