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T-70446(12-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006Ley 222 de 1995Ley 906 de 2004

Impugnación No. 70.446 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 70.446 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 373. Bogotá, D.C., doce de noviembre de dos mil trece.

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia contra el fallo emitido el 27 de agosto de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo vinculados al trámite el señor Hernando Valencia Caicedo, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación y el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de la ciudad referida.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por medio de apoderado judicial la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como Administradora del Fondo Nacional del Café, promovió acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa en virtud de la decisión judicial proferida el 26 de abril de 2013, a través de la cual confirmó el mandamiento de pago librado en su contra y a favor del señor Hernando Valencia Caicedo.

Lo dicho, por cuanto, a su modo de ver, no era factible que, no obstante el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá señaló que la orden de pago era en forma principal para la CIMF y subsidiariamente respecto de la Federación, la Colegiatura accionada considerara que esta última es la matriz de la primera, más aun cuando en el proceso no se acreditaron situaciones que permitan dar aplicación a tal presunción legal.

Ello, continúa, desconoce el art. 148 de la Ley 222 de 1995 y la sentencia C-510/97, pues lo que se presume no es la responsabilidad, sino que la situación de insolvencia de la subordinada se presentó con ocasión del control de la matriz. Además, debe demostrarse que tal estado tiene origen en decisiones adoptadas por esta en su beneficio y en perjuicio de la controlada.

Sumado a lo anterior, la presunción legal de responsabilidad subsidiaria de la entidad matriz que aplicó el funcionario se declaró sin haberse solicitado y no se ajustó a lo contemplado en el art. 61 de la Ley 1116 de 2006, coartando así la posibilidad de desvirtuar lo dado por hecho. Por otro aspecto, indica, tal oposición no pudo formularla al interior del proceso ejecutivo, pues los medios para oponerse a las pretensiones se limitan a las excepciones de que trata el art. 509 del CPC y las causales de nulidad previstas en los numerales 7º y 9º del art. 140 ejusdem, herramientas que considera no son idóneas para la defensa de sus intereses.

En este contexto, el actor pretende que por medio de la acción de tutela se deje sin efecto el mandamiento de pago librado en su contra. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN A través de fallo del 27 de agosto de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección reclamada, por cuanto, luego de citar la providencia proferida el 20 de febrero de 2013, dentro del radicado No. 31486, respecto de la cual consideró que el caso planteado guarda idénticos supuestos fácticos y de derecho, concluyó que: “la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, al pronunciarse sobre el mandamiento de pago librado en su contra como ejecutada “subsidiaria”, se limitó a interponer los recursos de “reposición y apelación” con fundamento en que el título adosado en su contra era “inexistente” frente a la misma, a alegar falta de jurisdicción y competencia y, además que la sentencia SU-1023 de 2001 “no es fuente normativa de la responsabilidad subsidiaria ni de ninguna otra a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y que dicha declaración de responsabilidad subsidiaria no es viable en un proceso ejecutivo sino que debe hacerse dentro del proceso ordinario”, todo lo cual significa que, en estricto rigor, se abstuvo de formular “la nulidad en los casos que contemplan los numerales 7º y 9º del artículo 140” del CPP, mecanismo de defensa que, contrario a lo afirmado por la parte accionante, sí tenía cabida al menos en su formulación, vale decir, independiente de su resultado final”.

IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia impugnó el fallo atrás citado, pero se abstuvo de sustentarlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. El reproche constitucional se encamina a dejar, por medio de la acción de tutela, sin efecto el mandamiento de pago, y su confirmación, librado en el marco del proceso ejecutivo laboral promovido por Hernando Valencia Caicedo contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación y, subsidiariamente, contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. 2.

En este orden de ideas, según lo que revela el expediente, Valencia Caicedo solicitó la ejecución de la sentencia proferida el 28 de julio de 2006 por el juez de conocimiento y modificada por el ad quem, mediante fallo del 12 de septiembre de 2008. En este orden de ideas, asumió el conocimiento de las pretensiones el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante proveído del 8 de agosto de 2011, el cual fue reconstruido en audiencia del 21 de marzo de 2012, libró mandamiento de pago a favor del demandante y en contra de la CIFM y, subsidiariamente, contra la Federación nombrada.

Interpuestos los recursos ordinarios por los demandados, la Sala mayoritaria Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 26 de abril de 2013, confirmó el de apelación. Entonces, se tiene que detentando la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia la calidad de demandada subsidiaria y encontrándose la principal, Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, sujeta al trámite concursal de liquidación obligatoria, por disposición de la Superintendencia de Sociedades, lo que es objeto del reparo constitucional para el accionante es la obligación de pago que confirmó el Tribunal cuando, a su modo de ver, ello carece de sustento legal y probatorio.

En este orden, se encuentra que para dilucidar la responsabilidad ejecutiva atribuida a la Federación el Tribunal se remitió al certificado de existencia y representación legal de la CIFM S.A., respecto de lo cual resaltó: “por documento privado del 29 de abril de 1998 de Santa Fe de Bogotá, inscrito el 9 de junio de 1998, bajo el número 637602 del Libro IX, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia domiciliada en Santa Fe de Bogotá D.C., comunicó que en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café y con recursos de este como matriz se ha configurado una situación de control con la sociedad de la referencia”.

Luego, entre otros, citó el predicado normativo contemplado en el art. 26 de la Ley 222 de 1995 que a su tenor señala: “una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria”, y el parágrafo del art. 148 ejusdem, modificado por el art. 126 de la Ley 1116 de 2006, el cual prevé: “cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla.

Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente”. Bajo este panorama, concluyó: Teniendo en cuenta la anterior normatividad y que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia es la matriz de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., encuentra esta Sala que le asiste razón al fallador de primera instancia al librar mandamiento de pago en contra de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como responsable subsidiaria, pues la Corte Constitucional C-510 de 1997 al estudiar la constitucionalidad del art. 148 de la Ley 222 de 1995 señaló que la responsabilidad subsidiaria de la matriz se presume al considerar que la sociedad se encuentra en situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que en el proceso se demuestre que ésta fue ocasionado por una causa diferente.

En tales condiciones, si bien se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales pues se satisface la exigencia de la inmediatez; se agotaron los recursos ordinarios; el amparo no se orienta a atacar el contenido de un fallo de tutela y se expusieron los defectos específicos; la Sala establece que son varios los motivos que determinan la improcedencia del amparo.

Lo dicho, en primer lugar, por cuanto los planteamientos efectuados por el accionante no alcanzan a demostrar que, en efecto, la decisión judicial que ataca por vía de la acción de tutela incurra en algún defecto especifico que habilite la intervención del juez de tutela, pues no obstante de que alude que el Tribunal se apartó del contenido de las Leyes 222 de 1995, en concordancia con la sentencia C-510/97, 1116 de 2006 y que la aplicación de la presunción legal allí regulada careció de sustento probatorio, lo que se advierte es que tales preceptos sí fueron examinados, a la luz de la prueba documental atrás referida, sin embargo la conclusión a la que arribó la Colegiatura no coincide con la que prohíja, lo cual no es suficiente para acoger sus pretensiones.

Lo anterior, en tanto el libelista no señaló: i) por qué la interpretación dada a tales preceptos resulta defectuosa; ii) ni cuál era la razón para no otorgarle mérito probatorio al certificado de existencia y representación legal; iii) o cuáles elementos se dejaron valorar; iv) así como tampoco nada señaló en torno a qué desvirtuarían el control que se observó ejerce sobre la CIFM S.A. o que sus operaciones no la llevaron a la situación concursal.

Además, no se puede perder de vista que la finalidad de la acción de tutela es la realización de presupuestos fundados en justicia material, de modo que mal podría desconocerse que el mandamiento de pago censurado tiene por objeto lograr la cancelación de haberes laborales causados y reconocidos, luego de un proceso ordinario, por consiguiente, sin que se haya demostrado la concurrencia de yerros concretos ni demostrado la trascendencia de los cargos, o que las decisiones judiciales sean el resultado de una actuación caprichosa, arbitraria o de extrema negligencia, para la Sala no es factible remover la firmeza de tales providencias, más aun cuando la ejecución para el accionante lo fue en forma subsidiaria.

Así las cosas, la decisión que se impone adoptar es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;

T-1625/00 y T-1031/01. � La Magistrada Ligia Giraldo Botero salvó voto respecto de esta decisión. 1 15