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T-70444(21-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 70444 JOSÉ ÁNGEL PÉREZ LEVER República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 70444 JOSÉ ÁNGEL PÉREZ LEVER República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 388 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ ÁNGEL PÉREZ LEVER, contra la decisión adoptada el 3 de septiembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL PÉREZ LEVER entre otros, promovió proceso ordinario laboral contra el DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, dirigido a que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y como consecuencia de tal declaración, se condene a la demandada a pagar las sumas correspondientes a las acreencias laborales causadas.

El proceso fue asumido por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, despacho que admitió la demanda y dio traslado a la parte demandada, quien oportunamente presentó excepción previa por falta de jurisdicción al considerar que la competente para conocer la litis era la Jurisdicción Administrativa, pedimento que fue despachado desfavorablemente en la primer audiencia de trámite celebrada el 14 de noviembre de 2012.

Decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y apelación la parte demandada, los que fueron confirmados, el primero por el mismo despacho en la misma audiencia y el segundo por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en auto de 7 de febrero de 2013. En tales circunstancias, el juez de primera instancia convocó a audiencia de juzgamiento la que se realizó el 12 de febrero de 2013, oportunidad en la cual se evacuaron varios interrogatorios, testimonios, alegatos y se profirió la sentencia, en la que se declaró la existencia de los contratos de trabajo a término indefinido, la terminación sin justa causa y, el pago de las correspondientes prestaciones laborares entre otras determinaciones.

Propuesto el recurso de apelación contra la anterior determinación por las dos partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en proveído de 1º de agosto de 2013, declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso ordinario laboral promovido entre otros por el accionante y, como consecuencia decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, dejando a salvo las pruebas y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés Isla, para lo de su competencia. En la misma audiencia el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición, el la cual fue resuelto favorable parcialmente, al no decretar la nulidad respecto de los demandantes EMILIO FORBES y SAMUEL MANUEL THYME por ostentar la calidad de trabajadores oficiales, razón por la cual, dispuso la expedición de copias del proceso para resolver la apelación respecto de los mencionados y la remisión de la actuación original a la Jurisdicción Administrativa.

En tales condiciones el ciudadano JOSÉ ÁNGEL PÉREZ LEVER, promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estima vulnerados, por razón de la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Afirma el libelista que se incurrió en una vía de hecho al decretar la nulidad de la actuación y remitirla a la Jurisdicción Administrativa, pues considera que se le dio una interpretación que no corresponde a la jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que le sirvió de apoyo a la Corporación accionada para declarar la falta de jurisdicción, en la medida que se trata de situaciones fácticas diversas, al tiempo que no tuvo en cuenta la sentencia resaltada por el apoderado de la parte actora.

Del mismo modo, cuestiona que la misma Corporación haya declarado ilegal su providencia emitida el 7 de febrero de 2013, cuando la mima resolvió de manera diáfana que la jurisdicción ordinaria era la competente para resolver la litis, en la medida en que se estaba discutiendo un contrato de trabajo, desconociendo que el principio de prevalencia de la ley posterior no es absoluto, pues prima la ley especial sobre la general.

Solicita en consecuencia, se ordene al despacho accionado deje sin efecto alguno el auto emitido en la audiencia celebrada el 1º de agosto de 2013, y en su lugar se pronuncie del recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, en tanto encontró que la decisión reprobada se basó en el juicio de valor que sobre el tema efectuó el Tribunal accionado, apoyado en lineamientos jurisprudenciales, con los cuales consideró que la jurisdicción ordinaria laboral no era la competente para conocer del proceso, luego en manera alguna podría pensarse que se trate de consideraciones arbitrarias emanadas de un querer abusivo del fallador.

LA IMPUGNACIÓN El accionante presenta impugnación del fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo para lo cual retoma similares argumentos a los propuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el señor JOSÉ ÁNGEL PÉREZ LEVER, se orienta a censurar la providencia a través de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por falta de jurisdicción, declaró la nulidad parcial de la actuación cumplida dentro del proceso que se venía adelantando por la vía ordinaria laboral.

Sobre el particular, tras repasar la providencia judicial protestada, advierte la Corte, que lo resuelto, en estrictez, no incorpora pronunciamiento susceptible de amparo en sede constitucional, dado que la Sala de Decisión del Tribunal accionado, al emitir la enunciada determinación, apoyada en que el conocimiento y la solución de la controversia suscitada, es del resorte de los jueces de lo contencioso administrativo, sustrayéndose, entonces, el caso litigado, a la jurisdicción ordinaria, no incurrió en un proceder que claramente le permita obrar al mecanismo constitucional de que se trata.

Se apunta la precedente conclusión en que, por cuenta de la falta de jurisdicción advertida, ahora le corresponde a los funcionarios de la justicia contencioso administrativa, adoptar el pronunciamiento de rigor en frente de la declaratoria indicada y si ellos también se abstienen de admitir y sentenciar la anotada controversia, se suscitará, por tanto, el consabido conflicto que, por mandato del ordinal 6º del artículo 256 de la Constitución Política, debe dirimir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que no es la tutela el instrumento idóneo para debatir ese particular.

De suerte que, sin evaluar la juridicidad de los motivos que llevaron a la Sala acusada a adoptar la determinación cuestionada, no se observa proceder que vulnere o amenace el derecho fundamental cuya protección se demandó, habida cuenta que la nulidad declarada, por la falta de jurisdicción advertida respecto de los Jueces Laborales, se deriva de que, a juicio del Tribunal, la controversia suscitada, por versar sobre los contratos como las labores o funciones realizadas para la entidad territorial, es del resorte de la justicia contencioso administrativa.

Y en ese sentido aparece claro, entonces, que a quien le corresponde, dilucidar sobre el acierto de la memorada decisión, es al funcionario de esa especial jurisdicción, al que de este modo se le enviará la actuación para que de acuerdo con las puntuales circunstancias, avoque el conocimiento del asunto o genere la colisión correspondiente y de pronunciarse en este último sentido, está previsto el mecanismo de solución por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, según lo estatuido en el numeral 2º del artículo 112, de la Ley 270 de 1996, para de esta manera cerrar el debate en punto al Juez que debe conocer y definir la controversia de marras.

Siguiendo, de este modo, los criterios orientadores de la herramienta excepcional de que se trata, cumple precisar que en el proveído reprochado no existe, en estrictez, proceder que denote una actitud que le permita actuar al Juez de tutela, ya que como se dejó advertido la circunstancia que edificó la nulidad decretada, implica que el expediente pase a los funcionarios judiciales que el Tribunal halló competentes quienes, itérase, resultan idóneos para escrutar y definir lo pertinente e torno a las consideraciones que cimentaron lo resuelto.

Puestas así las cosas, no puede triunfar el amparo incoado, situación que impone negar la tutela de que se trata, reiterando la Corte que los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo con lo expuesto, no pueden ser, en este terreno, materia de análisis jurídico, puesto que de lo contrario la Sala se estaría involucrando en juicios que desbordan el restringido campo que experimentan las diligencias y, con ello, comprometería las prerrogativas de la autonomía y de la independencia judicial, que repetidamente se ha dicho, también tienen raigambre constitucional, según lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

A lo anterior, agréguese que con lo decidido por el Tribunal no se le está haciendo nugatoria la posibilidad al accionante para hacer valer sus derechos laborales ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues la decisión así concebida no permite interrupción frente al ejercicio de la acción, por tanto, cualquier pretensión deberá hacerla valer ante el juez competente, incluso la de provocar su definición por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.

Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2