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T-70442(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 70442 República de Colombia MARÍA DEL CARMEN SANTINILLA CUELLAR Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 70442 República de Colombia MARÍA DEL CARMEN SANTINILLA CUELLAR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 377 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de la señora MARÍA DEL CARMEN SANTINILLA CUELLAR, en contra del fallo de tutela proferido el 28 de agosto de 2013 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá; actuación que hizo extensiva al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado a la actuación permite extraer que: 1. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá conoció de un proceso ordinario laboral promovido por la señora MARÍA DEL CARMEN SANTINILLA CUELLAR, en contra de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación para que le fuera reconocida la indexación de la primera mesada pensional.

Agotado el trámite del proceso, el 6 de junio de 2008 profirió sentencia a través de la cual condenó a la Caja demandada a reajustar el valor de la primera mesada pensional en la suma de $315.848,95, junto con sus mesadas adicionales y los respectivos reajustes legales. 2. Apelada esa determinación, el 31 de julio de 2009 la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó. 3.

El 1º de marzo de 2012 el juzgado de primera instancia se pronunció en forma negativa sobre solicitud de corrección aritmética y propuestos recursos de reposición y apelación contra dicha determinación, el primero se resolvió en forma desfavorable, mientras que con respecto al segundo el Tribunal se abstuvo de tramitarlo, por auto del 31 de julio de 2012. 4.

En virtud de lo anterior, la parte demandante promovió acción de tutela la cual fue fallada por la Sala de Casación Laboral, mediante decisión el 27 de noviembre de 2012, amparando el derecho al debido proceso; en consecuencia, ordenó al Tribunal Superior de Bogotá resolver la alzada propuesta contra el auto del 1º de marzo de 2012. La sentencia constitucional se ratificó en segunda instancia. 5.

En cumplimiento del fallo tutelar, la Sala Única de Descongestión Laboral del referido Tribunal, el 7 de mayo de 2013 emitió nueva decisión confirmando la negativa atinente a la corrección de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de MARÍA DEL CARMEN SANTINILLA CUELLAR, tras aludir a los antecedentes del proceso laboral en cuestión, señaló la presencia de una vía de hecho y el desconocimiento de las garantías fundamentales cuya protección invoca, en relación con la providencia que ratificó en segunda instancia la negativa a corregir la sentencia del 6 de junio de 2008, porque le causa un perjuicio irremediable en la medida que el valor de su mesada difiere de otras concedidas por la Caja Agraria y lo pone en desventaja frente a sus ex compañeros.

Por lo anterior, solicitó revocar el proveído por medio del cual se negó la corrección de la sentencia y, en su lugar, ordenar la indexación de la primera mesada pensional, a partir del 22 de mayo de 2004 “de conformidad con el factor aritmético materia de la presente acción”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 14 de agosto de 2013 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial demandada.

Integró el contradictorio con el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y enteró de la demanda a los intervinientes dentro del proceso laboral objeto de censura. 2. La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo. Consideró que la providencia censurada se ajusta al ordenamiento legal y se apoyó en argumentos que distan de ser arbitrarios, por lo que no puede calificarse de desconocedora de derechos de rango superior, o configurativa de defecto alguno que genere vía de hecho. 3.

El apoderado de la actora en desacuerdo con el fallo lo impugnó. En sustento de su disenso recabó en los argumentos expuestos en el escrito inicial, insistiendo en el desconocimiento del derecho a la igualdad en la medida que de aceptar la interpretación hecha por el Tribunal, la señora SANTINILLA CUELLAR sería la única que estaría percibiendo una mesada pensional por debajo de los ex compañeros pensionados de la Caja demandada, a quienes se les ha reliquidado la mesada adecuadamente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas.

2. MARÍA DEL CARMEN SANTINILLA CUELLAR, por intermedio de su apoderado, cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de mayo de 2013, por cuyo medio no se accedió a corregir la sentencia del 6 de junio de 2008 que reajustó el valor de su mesada pensional pues, en su criterio, la coloca en desventaja frente a otras pensiones reconocidas a ex compañeros, donde la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, sí ha accedido a la indexación. 3.

La Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado no es acertada la afirmación hecha por el actor de considerar la decisión censurada como desconocedora de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la negativa de corregir la sentencia del 6 de junio de 2008 se tomó con fundamento legal razonable y a la luz de las normas que rigen en materia laboral; por tanto, la argumentación expuesta en el proveído atacado descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.

Adicionalmente, se observa que el juez colegiado accionado actuó con competencia para proferir la providencia en cuestión. De su contenido, se infiere que está debidamente sustentada y argumentada en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimaron debía aplicarse, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba catalogarse como actuación irregular vulneradora de garantías fundamentales, ni menos aún como constitutiva de una vía de hecho.

Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normatividad aplicable al caso.

Cabe agregar que en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la actora haya sido discriminada por la autoridad judicial demandada en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses; se alude a una eventual discriminación sin mencionar casos concretos, por lo que la Sala carece de elementos necesarios a efectos de realizar el respectivo test de comparación. Además, cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado también en los principios de autonomía e independencia judicial.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9