Micelio
T-70441(12-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2090 de 2003Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada Acta No. 373 Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ROBERTO ENRIQUE OSORIO LENTINO, contra el fallo proferido el 2 de octubre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fue vinculada COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en el fallo de primer grado así: “Adujo el actor que promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, sustituido por Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez especial; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2012 condenó a la demandada al reconocimiento de la pensión especial de vejez consagrada en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990; que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en sentencia del 14 de agosto de 2013 la revocó, al no encontrarse probado de forma idónea que el demandante desarrollara una de las actividades catalogadas como de riesgo en el citado decreto.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida y al libre acceso a la administración de justicia. Solicita que se revoque el fallo atacado para en su lugar se ordene proferir “SENTENCIA SUSTITUTIVA (…) en la cual se tenga en cuenta TODOS los medios probatorios recaudados por el funcionario de primera instancia”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda, para ello, consideró que si el Tribunal en la decisión cuestionada no había atendido a su pedimento, lo hizo con una decisión que “no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente”.

Por ende, determinó que la actividad del operador se respaldó en un criterio que no podía desconocerse por vía de tutela, que no es un medio por el cual sea dable reabrir un debate ya concluido mediante una providencia ejecutoriada, sin que en el caso se haya presentado alguna desviación protuberante que pudiera hacer procedente el amparo invocado.

LA IMPUGNACIÓN Censura la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral y de contera la proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, pues en su sentir, no puede decirse que se debían demostrar los efectos cancerígenos de la sustancia que manejaba en el marco de su actividad profesional, sólo mediante prueba pericial, porque ante la ausencia de peritos químicos que determinaran eso, se imposibilitaría evidenciar que desempeñaba una actividad de riesgo.

Por tal razón, considera que con las pruebas testimoniales aportadas sí se demostraba en forma suficiente el riesgo al que se veía expuesto y por el cual, lo procedente era concederle la pensión especial de vejez que depreca. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación, como pasará a verse.

Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” ( Negrillas fuera del original ).

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. En este asunto, el demandante pretende que por la vía constitucional, se declare sin efectos la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual se revocó íntegramente la emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, que había condenado al ISS al pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, además de las diferencias en las mesadas pensionales causadas desde el 12 de enero de 2008.

Sin embargo, al revisar la parte considerativa de la decisión emitida por el juez colegiado, se denota que fue soportada en debida forma para concluir que no había acreditado el actor que la actividad por él desempeñada y en virtud de la cual pretendía le fuera reconocida la pensión de vejez era de alto riesgo, en sus términos: “en el plenario no se acreditó fehacientemente que el actor estuviera expuesto a riesgo alguno de carácter cancerígeno o expuesto a temperaturas elevadas y por ello le asiste razón al apelante cuando alega que no se comprobó el nexo de causalidad entre la exposición y el riesgo.

No está probado ni siquiera que la empresa está catalogada como de alto riesgo por el manejo de productos tóxicos ni que el monocloruro de vinilo está catalogado como agente cancerígeno”. También descartó que los testimonios aportados por el ahora accionante pudieran brindar ese valor suasorio que se requería para demostrar que el monocloruro de vinilo (PVC) era un elemento cancerígeno, pues no aportaron la correspondiente información científica que así lo acreditara ni eran expertos en ese aspecto.

Tal interpretación fue sustentada analizando las circunstancias por las cuales no era dable reconocer a su favor la pensión de vejez especial, pues a voces del numeral 4º del artículo 2º del Decreto 2090 de 2003, es necesario que se demuestre que la sustancia que se manipula sea “comprobadamente cancerígena”. El demandante desacreditó el análisis hecho por el Tribunal y presentó su propia interpretación, contraria a la del fallador, con la que más parece convertir la tutela en una instancia adicional a las que fenecieron, lo que debe rechazarse en esta sede, pues la valoración llevada a cabo por los funcionarios accionados atendió a los postulados de la sana crítica y respeto debido de las disposiciones normativas aplicadas, que concuerdan en debida forma con la ratio decidendi de la providencia cuestionada.

Lo anterior, deja en evidencia que con sus inconformidades, el accionante lo que pretende es revivir términos ya fenecidos y que el juez constitucional reemplace las instancias ordinarias, cuando es claro y así lo han determinado tanto la Constitución, como la Jurisprudencia, que su función única y exclusiva es velar y garantizar la protección de los derechos fundamentales que resulten vulnerados.

Es claro para la Sala que no hay una lesión de los derechos fundamentales del accionante ni una vía de hecho que se haya configurado con la emisión de la providencia cuestionada en el presente caso y tampoco acreditó el libelista un perjuicio irremediable que posibilite la procedencia del amparo. El perjuicio irremediable que se enmienda con la interposición de la acción como mecanismo transitorio, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo del operador judicial, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, “así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior”.

Es que si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso y olvidando que esta acción es un medio subsidiario y excepcional de protección de los derechos fundamentales.

Todo lo expuesto, descarta de tajo la procedencia del amparo y deja en evidencia que su única pretensión es revivir debates que ya fenecieron, donde no se observa la vía de hecho alegada, ni logró derruir la triple presunción de constitucionalidad, acierto y legalidad inherente a la providencia que ahora cuestiona, máxime que como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, no puede entrar el Juez de Tutela a asumir competencias propias del funcionario idóneo para ese efecto, quien hizo un examen riguroso, ponderado y mesurado de los medios de prueba allegados al proceso y con base en tal valoración, emitió una decisión acorde a lo que dentro del proceso se demostró. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006. � El 14 de agosto de 2013. � El 30 de mayo de 2012. � Minutos 9´43” a 10´30” del disco compacto de la audiencia de lectura de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cartagena. � Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades. � Sentencia T-565/06 LFRA. 22/6/a 11:52 C.R. P.