CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70440 A/. Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar SINALTRACAF CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70440 A/. Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar SINALTRACAF CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 394 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por la apoderada del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - SINALTRACAF, contra el fallo proferido el 31 de julio de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la acción de tutela que instaurara contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de asociación sindical. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron sintetizados por el a quo en los siguientes términos: “El Sindicato pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al derecho de asociación sindical. Refirió que se promovió proceso ordinario contra Darcy Yaneth Hurfia Moreno y otros para que se declarara la nulidad de la elección de la Junta Directiva de Sinaltracaf Seccional Ibagué llevada a cabo el 4 de marzo de 2010; que por solicitud del Representante Legal de Comfenalco Tolima, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, por auto del 7 de julio de 2010, autorizó a dicha entidad consignar la cuota sindical en la cuenta de depósitos judiciales, decisión que cuestionó en recurso de reposición y apelación. Aseveró que por sentencia del 15 de diciembre de 2011, el Juzgado declaró prósperas las pretensiones y reconoció “para todos los efectos legales y pertinentes la subdirectiva de SINALTRACAF elegida el 4 de julio de 2009”; que solicitó complementar el fallo para que se resolviera la devolución de los aportes sindicales, pero el 14 de febrero de 2012, el a quo argumentó que dicha solicitud se resolvería cuando el Tribunal desatara el recurso de apelación; que el 12 de diciembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal revocó el fallo del a quo y el 18 de abril de 2013, negó la concesión del recurso extraordinario de casación y ordenó estarse a lo resuelto por el juez de primer grado el 14 de febrero de 2012.
Afirmó que los juzgadores accionados conculcaron sus derechos fundamentales, toda vez que no han dado trámite a la solicitud de devolución del dinero consignado al juzgado a través de depósitos judiciales por concepto de cuotas sindicales, medida que se adoptó extra petita ya que nunca fue requerida por la organización sindical; además cuestionó que el Tribunal avaló la legalidad de la Junta Directiva cuya nulidad se deprecó, cuando en sentencia del 7 de junio de 2012 confirmó la negativa dada por el a quo para levantar el amparo foral del presidente de la que realmente tiene la representación de SINALTRACAF, es decir, la que se eligió el 4 de julio de 2009.
Por lo anterior solicitó dejar sin efectos la sentencia de 12 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal, para que en su lugar se confirme la del Juzgado de primer grado y se disponga la devolución inmediata del dinero retenido”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo demandada, por las siguientes razones: 1. Respecto a la ausencia de resolución sobre la medida adoptada en relación con los aportes sindicales, indicó que la tutela es improcedente en la medida que la parte actora debe aguardar a que el juez natural de primer grado provea sobre la entrega del dinero consignado en depósito judicial por tales conceptos según lo señaló él mismo en proveído del 14 de febrero de 2012, una vez fuera desatado el recurso de apelación impetrado contra el fallo que dirimió la controversia en torno a la legalidad de la junta directiva sindical. 2.
En lo que dice relación con tal decisión de segunda instancia, consideró que el ad quem resolvió el tópico con fundamento en las pruebas obrantes en el diligenciamiento, en el sentido que los estatutos de la Asamblea invocados como fuente formal de la pretensión, no constituían la regulación de la elección cuestionada realizada en el mes de marzo de 2010, toda vez que según las constancias los mismos fueron modificados y aprobados, así como realizado el depósito respectivo, en el mes de mayo del mismo año; amén que no encontró información que permitiera determinar el número de afiliados de la organización sindical con miras a establecer con certeza el requerido para la conformación del quórum, en tanto los listados aportados con la demanda eran documentos sin autor y rúbrica alguna. 3.
IMPUGNACIÓN La apoderada de SINALTRACAF impugnó el fallo y para ello insistió en los argumentos contenidos en el libelo de tutela, así: 1. Reiteró que el auto fechado el 7 de julio de 2010, por medio del cual el juzgado demandado autorizó a Comfenalco Tolima a consignar las cuotas sindicales en la cuenta de depósitos judiciales, puso al sindicato en inminente riesgo de desaparecer como que tales aportes son vitales para su existencia, y pese a las solicitudes elevadas por la agremiación sindical para la devolución de esos dineros, las mismas no fueron resueltas. 2.
No corresponde a la realidad que el Tribunal de Ibagué hubiere resuelto lo relativo a la legalidad de la junta directiva sindical, pues en la parte motiva de la decisión indicó que no existían razones fundadas para creerle a alguna de las partes más no se pronunció frente a tal tópico, lo cual a su juicio también causa un perjuicio al sindicato. 3.
El a quo dejó de referirse respecto al memorial y los anexos que la parte actora allegó con anterioridad a la emisión del fallo de tutela, por medio del cual manifestó que la desnaturalización de los diferentes conflictos suscitados entre Comfenalco Tolima y SINALTRACAF han sido generados por la indebida intromisión del empleador en la autonomía sindical, y adjuntó los soportes sobre los afiliados a este último que son indicativos que al menos 17 personas que firmaron la espuria reunión del 4 de marzo de 2010 no hacían parte de la subdirectiva de Ibagué, así como los que dan cuenta de la participación del representante del empleador Julio Fernando Enríquez Miranda en diversos actos sindicales, en contravía a lo dispuesto en el artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo. 4.
Solicitó adicionalmente en consecuencia que se ordene al Ministerio de Trabajo que anule las inscripciones realizadas por Darcy Janeth Huerfia Moreno a partir del 4 de marzo de 2010 hasta la fecha, así como los depósitos de cambio de juntas directivas y de reformas estatutarias efectuados por Mario Rubén Contreras Parada a partir del mes de abril de 2009 hasta la fecha y compulsar copias a la Fiscalía Tercera Seccional de Zipaquirá. 5.
En el curso del trámite de impugnación, la parte actora allegó un memorial a través del cual informó que el juzgado accionado, mediante auto del 19 de septiembre pasado, dispuso estarse a lo resuelto por el superior y ordenó la entrega o devolución de todos los títulos judiciales a Comfenalco Tolima, el cual fue objeto de los recurso de reposición y apelación, y en la medida que el primero fue rechazado y no hubo un pronunciamiento claro respecto al segundo, se impetró el recurso de queja.
Considera que tal determinación constituye una vía de hecho en la medida que dispuso la entrega de los dineros a quien no le corresponden con el consecuente daño para la agremiación sindical que, insiste, queda en inminente riesgo de desaparecer, amén que desconoció que el presente trámite constitucional se encuentra aún en curso. Por tal motivo, depreca que se ordene la suspensión provisional de dicho auto como medida transitoria hasta tanto se decida de fondo sobre la legitimidad de las subdirectivas de SINALTRACAF Seccional Ibagué. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De entrada, advierte la Sala que se confirmará el fallo impugnado, ello por cuanto los argumentos esgrimidos por el impugnante no revisten la contundencia para derruir los fundamentos de la decisión del a quo. En efecto, en el caso concreto se tiene que la inconformidad de la parte actora radica, de un lado, en la ausencia de resolución por parte de los operadores judiciales de su petición para la devolución de los dineros que por concepto de cuotas sindicales Comfenalco Tolima venía consignando en la cuenta de depósitos judiciales ante la autorización que para tal efecto hizo el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué en auto del 7 de julio de 2010; y de otro, en la decisión misma adoptada por la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué, por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia dictado por el despacho aludido que había reconocido para todos los efectos legales como legítima la subdirectiva presidida por Fernando Rodríguez Pomar y en su lugar, denegó sus pretensiones. 4.
Pues bien, respecto al primer aspecto razón le asiste al a quo en la medida que proveer sobre el destino de los dineros por concepto de cuotas sindicales es un asunto del resorte exclusivo del juez natural, quien en consecuencia debía pronunciarse sobre el particular al interior del escenario que le es propio, que no es otro distinto al proceso ordinario promovido por el sindicato accionante, motivo por el cual a éste se le imponía aguardar la decisión judicial correspondiente que no pretender obtener tal resolución por medio de la vía constitucional. 4.1.
Ahora, en el curso de la impugnación que se desata, la accionante informó que el despacho judicial demandado dictó el auto fechado el pasado 19 de septiembre, por medio del cual dispuso estarse a lo resuelto por la segunda instancia y ordenó la entrega o devolución de los títulos a Comfenalco Tolima, de donde deviene claro que el juez ordinario procedió a dirimir el asunto demandado por aquélla, cosa distinta, es que lo hizo de manera adversa a sus intereses, lo cual per se no puede considerarse transgresor de sus garantías y menos, cuando en contra de esa decisión el libelista cuenta con medios de defensa judicial idóneos para plantear las inconformidades que a bien tenga. 4.2.
En efecto, según lo aducido por el mismo quejoso, en contra de esa providencia interpuso los recursos de reposición y apelación, pero fue rechazado el primero y en la medida que respecto al segundo no habría existido un pronunciamiento claro, promovió el recurso de queja, el cual actualmente se encuentra en curso y pendiente de ser resuelto. 4.3.
Con fundamento en lo anterior es improcedente el amparo, como quiera que es al interior del respectivo diligenciamiento y a través de los mecanismos allí previstos donde corresponde definir el tema, sin que sea la acción de tutela el estadio para que el demandante ventile su inconformidad con la posición finalmente asumida por el funcionario judicial demandado. 4.4.
Es dentro del proceso que incumbe al libelista ventilar su tesis frente a la violación de sus derechos y con ello obtener la decisión que consulte con sus intereses, y no a través de la vía constitucional como equívocamente lo intenta, incluso, mediante la emisión de una orden transitoria para la suspensión de los efectos de esa determinación judicial, lo cual deviene totalmente inaceptable en tanto, se reitera, su queja se orientaba a la ausencia de resolución del tópico más no puede aceptarse que pretenda desconocer la providencia que así lo hizo por la sola circunstancia que sus pedimentos no fueron acogidos, soslayando por demás, los mecanismos de defensa que tiene a su disposición para reversar tal decisión. 4.5.
En consecuencia, la tutela se torna improcedente porque es en el respectivo trámite judicial donde deben resolverse las discrepancias de las partes con la actuación desplegada, descartándose así la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades y no es posible invocar su intervención como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 5.
Ahora bien, respecto a la segunda censura que se centra como tal en la sentencia de segundo grado por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué revocó la de primera instancia que había accedido a sus pretensiones, en punto de reconocer para todos los efectos legales a la subdirectiva elegida el 4 de julio de 2009 encabezada por Fernando Rodríguez Tomar, y en su lugar las negó, esta Sala ha precisado con suficiencia que la facultad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido; ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, siendo la razón de tal posición evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia y naturaleza, esto es, denunciar la violación y obtener la protección de los derechos fundamentales. 5.1.
Criterio este que sin embargo, no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la ocurrencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 5.2.
Que es lo que precisamente ocurre en este caso, en el cual la Sala comparte los argumentos del a quo en el sentido que la determinación censurada no puede en modo alguno ser tildada de caprichosa o arbitraria, pues contrario sensu, se advierte debidamente sustentada en los elementos de convicción allegados al proceso, de modo que tan solo se observa la disparidad de criterio que el memorialista guarda con aquella. 5.3.
Así, en punto de los estatutos sobre los cuales fincaba sus pretensiones, el juzgador consideró que no existía certeza sobre que los mismos eran los que regulaban la alegada elección irregular, así como tampoco los puestos de presente por el demandado. En los siguientes términos se pronunció el Tribunal: “El control de legalidad de los actos de organización sindical seccional Ibagué en que descansa la decisión impugnada fueron los artículos 7 y 9 de sus estatutos y el artículo 386 CST.
Con relación a los primeros encuentra la Sala que los tales aportados por la parte demandante (3-31) no pueden considerarse vigentes a la época de la Asamblea en donde se tomó la decisión objeto de control – 4 de marzo de 2010, pues estos según la constancia final corresponden a los modificados y adoptados en la Asamblea de 8 de mayo de 2010 (31) y su depósito data del 11 de mayo de 2010, según el sello al inicio (3) y la constancia de depósito de reforma de los estatutos (113-114) y en tales condiciones no puede la Sala inferir necesariamente que constituyen parcial o totalmente las reglas que ha debido observar la Asamblea del 4 de marzo de 2010.
Otro tanto ocurre con los aportados por la parte demandada (297-325), pues si bien es cierto que datan de 15 de diciembre de 2009 conforme con su texto (325), no es menos cierto que no aparece su constancia de depósito que a voces de lo dispuesto por el artículo 370 CST- 40 L50/09, es condición de su regencia”. 5.4. La anterior disertación jurídica, sumada a la consideración en el sentido que no obraban elementos que dieran cuenta del número de afiliados a la organización sindical para efectos de determinar con certeza el requerido para la conformación del quórum no suscitan reparo alguno para la Sala y si tales argumentaciones no son compartidas por el libelista, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que ello no se enmarca dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.
En sentir de la Sala tampoco habilita la procedencia de la tutela el hecho que el a quo no se hubiere pronunciado respecto a los anexos allegados en el curso del presente trámite constitucional, como que los mismos hacen parte de la discusión jurídica que se debatió ante el juez natural y debieron ser ventilados al interior del proceso respectivo, sin que sea esta la oportunidad para la parte actora de aportar documentación orientada a sustentar e insistir en sus pretensiones.
Lo propio es predicable respecto a la actuación penal que promovió en contra de las personas que conforman la subdirectiva alterna, en el sentido que tales soportes debe allegarlos al despacho fiscal que la tiene a cargo si lo estima pertinente. 7. Por todo lo anterior habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. PAGE