Tutela Impugnación: 70.439 LUIS EMILIO BUITRAGO SERNA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA PROBADO ACTA No. 388- Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Luis Emilio Buitrago Serna, frente al fallo del 28 de agosto de 2013, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Civil del Circuito de Santuario y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Antioquia.
A la presente acción, fue vinculado el Municipio de Cocorná.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el a quo en los siguientes términos: “El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital y a la seguridad social. Relató que debido al desplazamiento forzado del que fue víctima durante el año 2007, trasladó su lugar de residencia al Municipio de Cocorná; que prestó servicios a la Alcaldía en oficios varios, del 7 de enero al 30 de julio de 2008, fecha en la que fue despedido por causa del accidente de trabajo que sufrió cuando se transportaba en una volqueta en labores de recuperación de un automotor abandonado; que no recibió asistencia médica por parte de la Administración Municipal, quien tampoco le canceló sus prestaciones sociales; fue sometido a una compleja intervención quirúrgica debido al daño que afectó su columna vertebral; que debido al incumplimiento en que incurrió su empleador, promovió proceso ordinario para obtener la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, el pago de diversos derechos de carácter laboral y el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Afirmó que por sentencia del 9 de agosto de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Santuario negó sus pretensiones, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 5 de diciembre del mismo año confirmó el fallo de primer grado; que durante el trámite del litigio, no contó con una defensa técnica, pues su apoderado principal “cayó gravemente enfermo”, y quien lo sustituyó “abandonó el despacho sin ninguna explicación” durante el interrogatorio de parte que absolvió, por lo que quedó sin asesoría profesional durante esa audiencia, la que no fue suspendida por el funcionario judicial cuando esa era su obligación legal; además de lo anterior, aseveró que el a quo se abstuvo de recibir los testimonios pedidos, con el argumento de que “con dos era suficiente para proferir sentencia”; que por causa del accidente que afectó su salud, se encuentra imposibilitado para trabajar.
Por lo anterior solicitó la revocatoria de los fallos cuestionados, para que en su lugar se “ordene que se reabra nuevamente el proceso y que se respeten todos mis derechos y garantías constitucionales y legales”.”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado al estimar que dada la naturaleza de las aspiraciones, entre las que se encuentra el reconocimiento a un derecho pensional, el actor debió emplear en el momento procesal oportuno el recurso extraordinario de casación previsto para controvertir la decisión del tribunal, el cual habría permitido el examen de esa decisión, de forma que, al no usarlo, no resulta viable acudir a la queja constitucional, que como lo advirtió es residual y excepcionalísima.
LA IMPUGNACIÓN Estuvo a cargo del tutelante, quien manifestó que no interpuso el recurso de casación por haber sido informado de manera equivocada, además, agrega que los fallos cuestionados desconocen su condición de desplazado y su estado de incapacidad. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si las autoridades judiciales accionadas, vulneraron derecho fundamental alguno al actor por haberle negado las pretensiones laborales reclamadas a la Alcaldía Municipal de Cocorná, Antioquia.
CONSIDERACIONES 1. Improcedencia de la acción de tutela por existencia de otro mecanismo judicial. La acción de tutela ha sido consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, de donde se deduce que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con la finalidad de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos por la ley, le sean vulnerados o amenazados, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que, este mecanismo constitucional no fue creado para sustituir o reemplazar los procedimientos ordinarios consagrados por el legislador para la definición de los conflictos; su aplicación procede, únicamente, cuando no exista otro mecanismo de protección idónea del derecho objeto de amenaza o vulneración; en tal virtud, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso procedente para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si voluntariamente o por descuido se abandona tal posibilidad, no es posible hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las que prescindió. En el caso examinado, Luis Emilio Buitrago Serna contaba con otro medio de defensa judicial, como era el recurso extraordinario de casación, que de haberlo interpuesto dentro del término legal, le hubiese permitido controvertir sus desacuerdos con la sentencia de segundo grado; de ahí que sí el quejoso no atacó por vía de casación su inconformidad y dejó vencer el término para interponer el recurso, no puede ahora, utilizar la acción de tutela como medio alternativo.
Es claro, entonces, que la acción de tutela no es el camino para pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento. Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6