Micelio
T-70438(27-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 70.438 PEDRO JOSÉ SUAREZ GUERRERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 394. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala lo pertinente en torno a la impugnación, al parecer interpuesta por el accionante PEDRO JOSÉ SUÁREZ GUERRERO, en relación con el fallo de tutela emitido el 17 de septiembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y vida, presuntamente trasgredidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 11 Laboral del Circuito esa misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, lo pretendido por la parte accionante y el trámite dado a la acción constitucional en primera instancia, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “Solicitó el actor el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Narró que laboró para la Empresa Distrital de Servicios Públicos –EDIS- del 16 de enero de 1980 al 31 de agosto de 1994, cuando fue despedido sin que mediara justa causa, por ello le promovió proceso ordinario para obtener el reconocimiento de la pensión sanción, no obstante, “A TODOS LOS TRABAJADORES DE LA EDIS, DESPEDIDOS SIN JUSTA CAUSA, SE LES RECONOCIÓ LA PENSIÓN SANCIÓN, SIENDO YO LA ÚNICA PERSONA A QUIEN NO SE LE RECONOCIÓ ESE BENEFICIO, GRACIAS A LA DECISIÓN DE LA MAGISTRADA (…), quien con su actuar contrario a la ley, me privó del derecho que a los demás extrabajadores de la EDIS, ELLA MISMA les ha otorgado, de acceder a la PENSIÓN SANCIÓN”; que entabló una nueva acción para que se le concediera la referida prestación, pero en auto del 29 de junio de 2013, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 14 de agosto siguiente, ya que “ME PERSIGUIÓ LA MALA SUERTE, PUES EN ESTA OPORTUNIDAD EL PROCESO FUE REPARTIDO A LA MAGISTRADA QUE DE MANERA ILEGAL ME HABÍA DESPOJADO DE LA PENSIÓN SANCIÓN, QUIEN SIN CONSIDERACIÓN ALGUNA, Y A PESAR DE ENCONTRARSE IMPEDIDA PROYECTÓ UNA PROVIDENCIA APROBADA POR LOS DEMÁS MAGISTRADOS, CONFIRMANDO LA PROVIDENCIA QUE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA”.

Aseveró que las actuaciones de los juzgadores accionados son irregulares y le conculcan sus derechos fundamentales, máxime cuando “la Magistrada que me había despojado de mi pensión, no podía avalar su actuar contrario al derecho, y ha debido apartarse del conocimiento de dicho proceso”, pues conforme lo prevé el artículo 230 de la Constitución Política “los jueces están sometidos al imperio de la ley, de donde se desprende que siendo reiterada la jurisprudencia según la cual, las personas despedidas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que se desempeñen como trabajadores oficiales, en el caso sub examine, la única alternativa posible es la aplicación de la Ley 171 de 1961, de donde se desprende que una interpretación diferente viola ese principio, tanto más cuanto que la jurisprudencia tiene fuerza vinculante cuando es reiterado, situación que se debe tener en cuenta tratándose de una persona que (…) fue despedido en vigencia de la Ley 100 de 1993”.

Por lo anterior solicitó la revocatoria de las actuaciones cuestionadas, para que en su lugar se acceda al derecho pensional implorado. Por auto del 11 de septiembre de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo dispuso oficiar para que se remitiera el expediente y requirió al actor para que allegara los documentos relacionados con el amparo que solicita.

Los interesados guardaron silencio.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La homóloga Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, en atención a que el accionante no cumplió con la carga probatoria de allegar las decisiones judiciales objeto de censura, lo que de suyo genera la imposibilidad de auscultar la transgresión de las garantías fundamentales que enuncia. LA I M P U G N A C I Ó N A través de un escrito que adolece de falta de firma, pues en la parte final del mismo, en impreso, tan solo aparece el nombre del ciudadano PEDRO JOSÉ SUÁREZ GUERRERO, se impugna el fallo descrito en el acápite precedente, indicando que los proveídos cuestionados reposan en el proceso que el a-quo bien pudo solicitar a las autoridades judiciales accionadas, con el propósito de verificar lo expuesto en la solicitud de amparo.

C O N S I D E R A C I O N E S Con apoyo en decisiones precedentes en las que la Corte se ha abstenido de conocer de la impugnación en sede de tutela, cuando advierte que el memorial contentivo de la inconformidad no ha sido signado por quien, al parecer, está legitimado para controvertirlo, al presentarse el mismo fenómeno en el asunto que ocupa la atención de la Sala, será esa la decisión que habrá de adoptarse y por ende se remitirá el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En efecto, ha sido la propia homóloga Sala de Casación Laboral, la que en asuntos de similar connotación fáctica y jurídica al presente, ha señalado que: “El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, respecto del trámite de impugnación de los fallos de instancia dictadas en el curso de la acción de tutela, dispone que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.” En cuanto a la legitimidad para proponer el aludido recurso, el artículo 31 Ibidem, establece: “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor de Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.” En el presente caso, no se tiene certeza de quién interpuso la impugnación contra el fallo; desconociéndose si se trata de alguna de las personas legitimadas, pues el escrito que obra a folios 49 a 57 carece de la correspondiente firma y tampoco su encabezado indica quien y en qué calidad está interponiendo la impugnación. Conforme a lo expuesto, se colige que la impugnación no fue interpuesta con las formalidades del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, y por consiguiente ha debido remitirse el expediente a la Corte Constitucional para el trámite de la revisión eventual, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 31 ibídem.

Por lo anterior, como quiera que la Corte no adquirió competencia para conocer de este asunto, se abstendrá de decidir el recurso y dispondrá el envío del expediente, para los fines constitucionales y legales pertinentes, a la Corte Constitucional.” (Radicado No. 22.231 del 2 de septiembre de 2008). Y es que descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala y verificado con detenimiento el escrito con el que se pretende controvertir el fallo de primer grado, el cual, además de no encontrarse firmado por quien desde un principio se identificó como la persona directamente afectada en su condición de ex trabajador de la desparecida EDIS, contiene un fragmento que siembra con mayor ahínco la duda en torno a si quien aparece como realizador del texto impugnatorio es el propio accionante, pues, en el apartado que dedica a ilustrar la inaplicación de la Ley 171 de 1961, puntualizó: “ de donde se desprende que una interpretación diferente viola ese principio, tanto más cuanto que la jurisprudencia tiene fuerza vinculante cuando es reiterada, situación que se debe tener en cuenta tratándose de una persona que, como mi mandante, fue despedido en vigencia de la ley 100 de 1993.” (Subrayado y negrilla pertenecen al texto original).

Recuérdese que desde un principio el actuar del accionante lo ha sido sin representación especial, pero de las líneas transcritas se ilustra en el entendimiento que es un mandatario, no reconocido en la actuación, quien hace suyos los fundamentos de la impugnación, lo que, se itera, deja en el campo de la incertidumbre la determinación de quién es la persona que hace uso del recurso.

Ahora bien, no obstante que las consecuencias que se derivan de la omisión en la firma en el escrito de impugnación, son exclusivamente atribuibles a quien pretendió controvertir el fallo de primer grado, si llama la atención de la Sala la falta de cautela de la Secretaria de la Sala Laboral de esta Corporación al momento de recibir un memorial en tales condiciones, máxime cuando el sello plasmado en el mismo presupone que fue entregado de manera directa en esa dependencia, pues lejos de constatar si el memorial de impugnación contenía el requisito de la rubrica, que en el caso concreto, conforme se indicó en precedencia, se tornaba en indispensable, simplemente actuó de manera mecánica, limitándose a fijar la fecha y hora de recibido, brillando por su ausencia la constancia en torno al hallazgo de esa inconsistencia. Por lo tanto, se exhortará a esa secretaría para que, en lo sucesivo, adopte las medidas necesarias y ajuste el proceder de recepción e incorporación de memoriales a los trámites de tutela, conforme a la legislación procesal vigente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO.- ABSTENERSE de decidir la impugnación concedida en este asunto. SEGUNDO.- EXHORTAR a la Secretaría de la Sala Laboral para que, conforme a lo indicado en la parte motiva de este proveído, ajuste su proceder en la recepción e incorporación de memoriales al interior de las acciones de tutela.

TERCERO. - Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � En igual sentido ver radicado No. 20.567 del 1º de abril de 2008, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. � Folios 29 a 33 del cuaderno de la Sala de Casación Laboral. _1402393974.doc