CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70437 A/. Limbania Ceballos Gallego CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70437 A/. Limbania Ceballos Gallego CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 388 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de LIMBANIA CEBALLOS GALLEGO respecto del fallo proferido el 25 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los intervinientes en el proceso laboral que se cuestiona. 1.
ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “Aduce la actora que su hermana María Olivia Ceballos Gallego, de quien dependía totalmente económicamente, falleció el 23 de septiembre de 2004; que vivían de la pensión de vejez que mediante Resolución 00540 del 6 de abril de 1983, había obtenido su hermana quien no se había casado ni tenido hijos.
Que es una persona de la tercera edad y en estado de discapacidad, no cuenta con las facultades mentales para subsistir de manera independiente, carece de bienes o ingresos para procurar su congrua subsistencia, por lo que desde el fallecimiento de su hermana quedó desprovista de asistencia alimentaria y económica. Señaló que mediante dictamen de Medicina Laboral del ISS, emitido el 29 de abril de 2005, se determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral de 48.05%, estructurada “hace cinco (5) años”; que la junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta determinó una pérdida de capacidad laboral del 58.15%.
Empero, la entidad “desbordando su competencia en cuanto debía solo pronunciarse respecto del porcentaje” y desconociendo todo criterio técnico, médico y científico, señaló como fecha de estructuración el 19 de abril de 2005, fecha en que la citada junta le realizó examen “visual y campimetría”. Afirmó que como acreditaba ante el ISS su condición de hermana de la causante, la dependencia económica y su estado de invalidez, radicó solicitud de pensión de sobreviventes, el 17 de junio de 2005, la cual le fue negada mediante acto administrativo, con el argumento de que la estructuración de la invalidez fue posterior al fallecimiento de su hermana.
Que agotada la vía gubernativa, mediante apoderado, presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS – hoy Colpensiones-, y objetó judicialmente el dictamen de la Junta Regional de Calificación del Meta, conforme a lo establecido en el D 2463/2001 Art.140; que en el trámite procesal la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por petición del juzgado de conocimiento, valoró a la demandante y profirió dictamen el 31 de mayo de 2011, convalidando el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta.
La actora se duele por la actuación de la citada Junta Nacional, toda vez que, según afirma, desconoció la naturaleza de la prueba pericial y dio el trámite a la experticia como si se tratara de resolver un recurso de apelación “interpuesto ante una junta regional”. Informó que el Juzgado de primera instancia, que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Bogota, inició incidente de desacato contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dada la morosidad “ y el exagerado término sin que se dirigiera la respectiva aclaración del dictamen” y, finalmente, mediante acta especial del 11 de diciembre de 2011, la junta procedió a rendir la aclaración y en ella reiteró que la fecha de estructuración de la invalidez era aquella en que se había realizado la “copimetría”, es decir, el 19 de abril de 2005.
La actora insistió en que la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez es ilógica y que la Junta Nacional partió de las conclusiones establecidas en el dictamen objetado “lo que redunda en una injusticia solemnizada por este ente”. Que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2011, aunque estableció la efectiva dependencia económica de la demandante frente a la causante, despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda, solemnizando las conclusiones de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez respecto a la fecha de estructuración de la invalidez; que recurrió en apelación la sentencia de primera instancia y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por proveído del 31 de mayo de 2013, confirmó lo decidido por su inferior; decisión contra la que se interpuso recurso extraordinario de casación. La actora considera que el recurso extraordinario es ineficaz para la protección a sus derechos fundamentales, toda vez que cuenta con 79 años de edad, padece serios quebrantos de salud y desde el fallecimiento de su hermana sufre “miseria e indigencia”.
Agregó que dadas sus condiciones de edad y salud es destinataria de una protección constitucional reforzada que le merece que su pensión de sobrevivientes, le sea reconocida de manera definitiva. Que la decisión de segunda instancia configura una vía de hecho, “por la no valoración del acervo probatorio y la valoración defectuosa de las pruebas allegadas al proceso”; que además las autoridades judiciales se limitaron a mantener el argumento que tuvo el ISS para negar la pensión de sobrevivientes.
Solicita que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, a la vida, a la salud, a la vejez en condiciones dignas y al debido proceso y, como consecuencia, se ordene a Colpensiones que reconozca y pague su pensión de sobrevivientes en calidad de hermana inválida dependiente de la causante María Olivia Ceballos Gallego, desde la fecha de su fallecimiento, por haber cumplido los requisitos para ello; que se declare que los dictámenes del 9 de junio de 2005 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta y del 31 de mayo de 2011 rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez son violatorios del debido proceso y del derecho fundamental a la seguridad social; que se deje sin valor ni efecto la sentencia del 31 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal accionado y, en su lugar, se ordene proferir decisión acorde con la doctrina de la Corte Constitucional”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por cuanto la demandante, a través de apoderado, interpuso recurso de casación contra la decisión emitida por el Tribunal el pasado 31 de mayo, mecanismo que, contrario a lo aducido en el libelo de tutela, se torna idóneo y eficaz en aras de garantizar los derechos fundamentales, con mayor razón cuando el punto en discusión está dirigido a establecer la fecha de estructuración de la invalidez de Limbania Ceballos, el cual deberá definirse a través del Órgano de cierre y no en sede constitucional, en donde igualmente se dirimirá el tema relacionado con la validez de los dictámenes emitidos por la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló que en la decisión no se tuvieron en cuenta las especiales condiciones de la accionante, esto es, su avanzada edad -79 años-, los quebrantos de salud que padece desde 1999 y su precaria situación económica, las cuales tornan ineficaz el recurso de casación interpuesto para la protección de los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida, en conexidad con la salud y alimentación, vejez en condiciones dignas y el debido proceso. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente caso, de entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, como quiera que se comparten los argumentos allí planteados. 3.1. En efecto, de las pruebas allegadas al expediente se sabe que al haberse negado el reconocimiento de la pensión de sobreviviente deprecado por la accionante a través de la vía administrativa, inició el correspondiente proceso ordinario laboral, el cual culminó con fallo adverso tanto en primera como en segunda instancia al establecerse que la invalidez alegada acaeció con posterioridad al fallecimiento de la pensionada.
Contra la decisión del Tribunal, dictada el 31 de mayo del presente año, se interpuso recurso extraordinario de casación el cual se halla en trámite. 3.2. Acorde con lo anterior y como bien lo señaló la Sala a quo, es a través de dicho medio donde le atañe al libelista proponer su tesis frente a la violación de sus derechos y no por la vía constitucional como lo intenta.
Tal situación descarta entonces, la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades. 3.3. Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones así como el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.
De manera que, contrario a lo aducido por el impugnante, el recurso de casación que se interpuso contra el fallo de segunda instancia se constituye en el escenario apto e idóneo para finiquitar la discusión surgida a lo largo del proceso ordinario laboral, pues a pesar de las actuales condiciones de la accionante, no puede el juez de tutela omitir el trámite que se surte con ocasión de la alzada extraordinaria.
Además, al interior del respectivo proceso obran los elementos de juicio necesarios para adoptar la decisión que en derecho corresponda, los cuales se echan de menos en el expediente de tutela y por ello difícil se torna emitir un pronunciamiento al respecto. 4. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 19 cdno Sala Laboral 5