TUTELA No. 70436 LUIS CARLOS GRANADOS CARO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 70436 LUIS CARLOS GRANADOS CARO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 377 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante LUIS CARLOS GRANADOS CARO, contra la decisión adoptada el 2 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente la Sala Civil-Familia-Laboral, especializada transitoriamente en laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, LUIS CARLOS GRANADOS CARO demandó a DRUMOND LTD., para que previos los trámites del proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro-, se declare que para el momento del despido gozaba de fuero sindical como miembro de la comisión estatuaria de reclamos de la Central Unitaria de Trabajadores C.U.T., Subdirectiva César y, consecuencialmente, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o mejor categoría y/o remuneración, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su reintegro, junto con los reajustes legales o convencionales e indemnización por los perjuicios causados, con la respectiva indexación. Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar, despacho que mediante sentencia del 18 de mayo de 2012 y apoyándose en la sentencia C-465 de 2008 de la Corte Constitucional, ordenó el reintegro del demandante y condenó a la demandada al pago de las vacaciones, cotizaciones al sistema de seguridad social integral, salarios y prestaciones legales y extralegales, dejadas de percibir desde que se produjo el despido.
Propuesto el recurso de apelación contra la anterior determinación por el apoderado de la parte demandada, la Sala Civil-Familia-Laboral, especializada transitoriamente en laboral, del Tribunal Superior de Valledupar en providencia del 27 de febrero de 2013, la revocó y, en su lugar declaró fundada la excepción de mérito denominada “ inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada ”, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Agotado el trámite reseñado LUIS CARLOS GRANADOS CARO formula mediante apoderado acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y asociación sindical que estima vulnerados por razón de las sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar. En criterio del libelista, el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho por defecto material o sustantivo por interpretación irrazonable y desproporcionada del literal d), artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, vulnerándose así el artículo 53 de la Constitución Política, pues habiéndose comunicado el 16 de febrero de 2009 a la empresa DRUMMOND, el nombramiento de LUIS CARLOS GRANADOS CARO como miembro de la comisión de reclamos, es claro que se presuma que está amparado por el fuero sindical.
Del mismo modo, aduce que la Corporación demandada se apartó desconoció el precedente contenido en la sentencia T-1024 de 2004, en virtud del cual la Corte Constitucional determinó que el desconocimiento del artículo 53 Superior, cuando existan dudas frente al fuero sindical, comporta una vía de hecho por defecto sustantivo. Solicita en consecuencia, se deje sin efecto el fallo reprobado y se le ordene a la accionada proferir una decisión de reemplazo, conforme a lo dispuesto en la sentencia T-1024 de 2004.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, señalando para ello que no puede afirmarse válidamente que en el sub judice acaezca violación a derecho fundamental alguno que amerite la intervención del juez de tutela, pues como lo enseña la providencia, de cuyo contenido se duele la parte accionante, se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica, sin que sea dable entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes que comportan una vía de hecho, las cuales en este caso no se advierten.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante formula impugnación frente al fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma someramente los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada mediante apoderado por el ciudadano LUIS CARLOS GRANADOS CARO, se orienta a censurar la providencia que definió el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- promovido en contra de DRUMMOND LTD., pues considera el accionante que dicho pronunciamiento comporta una evidente vía de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada en esta sede se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal demandado para no acceder a las súplicas de la demanda presentada a nombre del aquí accionante, son serias y sensatas.
Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. Dilucidado lo anterior, no puede concluirse que en el presente asunto se esté frente a una decisión constitutiva de una vía de hecho en los términos que lo plantea el accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, habida cuenta que la Corporación accionada se ocupó de los argumentos planteados en el recurso, solo que con resultados adversos a la parte actora.
En tal sentido, tampoco se advierte que en el presente asunto acaezca una vía de hecho generada por el desconocimiento del precedente judicial y en cambio lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia de criterios existente entre la parte accionante y el juez plural accionado en torno a la existencia de la prerrogativa foral tratándose de representantes de comisiones estatutarias, pues del contenido de la sentencia reprobada se extrae que en sede de apelación el Tribunal tuvo la oportunidad de abordar la tesis expuesta por la Corte Constitucional sobre el tema, contenida entre otras, en sentencia C-201 de 2002, habiéndose concluido a partir de lo allí precisado que en una empresa no puede existir más de una comisión estatutaria de reclamos.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala de Casación Laboral.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006 PAGE 12