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T-70434(27-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 70.434 MANUEL EUSEBIO DE LA HOZ DÍAZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 70.434 MANUEL EUSEBIO DE LA HOZ DÍAZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 394.

Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación presentada por el señor MANUEL EUSEBIO DE LA HOZ DÍAZ, frente al fallo proferido el 6 de agosto de hogaño por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO 3º LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, trámite al que se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral promovido por el actor ante el Juzgado mencionado.

ANTECEDENTES I.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue, refiriéndose al accionante: “Narró que promovió proceso ordinario contra el Instituto de Seguros Sociales para que le reconociera el incremento del 14% consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990; el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 29 de junio de 2012, negó lo pedido y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 22 de marzo de 2013, la confirmó. Afirmó que las referidas decisiones se fundaron en una equivocada apreciación del acervo probatorio, pues declararon probada la excepción de prescripción con fundamento en que el acto administrativo de reconocimiento pensional se le notificó el 13 de diciembre de 2006 y no el 8 de junio de 2009, como está demostrado; lo que sin lugar a dudas es un defecto que condujo a la vulneración de sus derechos.”.

II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados, y, en ese sentido, se ordene dejar sin efectos las providencias de primer y segundo grado emitidas por los entes accionados, para que, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Antes de dictarse sentencia de primera instancia, no se recibió informe de ninguno de ellos.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el peticionario, considerando, básicamente, que las decisiones cuestionadas son razonables. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el demandante sin aclarar los motivos de su disenso.

C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, cuya revocatoria se reclama en esta sede.

La Sala confirmará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las decisiones adoptadas por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, dicha circunstancia no se avizora en el caso que se examina, pues las providencias que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no se pueden calificar de que hayan sido el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo, y con la intervención de las partes interesadas.

De la revisión de los citados proveídos, emitidos el 29 de junio de 2012 y el 22 de marzo de 2013, por el Juzgado 3º Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente, con los cuales le denegaron al actor, en primera y segunda instancias, las pretensiones reclamadas al interior del proceso ordinario laboral promovido contra el extinto Instituto de Seguros Sociales, tendientes a encontrar el reconocimiento de ciertos incrementos pensionales a los cuales cree tener derecho, se verifica que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar las decisiones cuestionadas.

Así se puede constatar en la primera de las providencias citadas, que fuera objeto de confirmación en segundo grado, cuando se indica, como argumento central para no amentarle su mesada pensional en la forma como fue pedida, que “la acción para ejercer su reclamación prescribió en el mes de diciembre de 2009, situación que hace imposible acceder a las pretensiones del demandante de incrementar la pensión en los términos del Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, ratificado por el Decreto 758 de 1990, al no haber sido reclamada dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad desde el momento en que se concedió la pensión de vejez, por ende hay lugar a declarar la prescripción como así se pronuncia este despacho.”.

En la decisión de segunda instancia, el Tribunal de Descongestión accionado, ciñéndose a los motivos de la censura del impugnante, esto es, al cuestionamiento respecto de si el derecho reclamado al interior del proceso estaba o no prescrito desde el momento considerado por el Juez de primera instancia, concluyó: “por tanto, la parte actora contaba hasta el 13 de diciembre de 2009 para interrumpir la prescripción. Sin embargo, se observa que el actor presentó reclamación administrativa en fecha 21 de enero de 2011, fecha en la cual ya había operado el fenómeno prescriptivo, tal y como lo dispuso el A quo.

(…) En ese orden de ideas, a la luz de la jurisprudencia antes citada, aparece entonces razonable afirmar la extinción del derecho a incrementar la pensión en los porcentajes señalados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, por personas a cargo, por el acaecimiento de la prescripción, al haberse cumplido el plazo trienal establecido en la ley, al punto de que no es posible considerar su existencia para ningún efecto, porque al desaparecer del ámbito jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como se sabe, no tienen fuerza vinculante.”.

(Negrillas del texto) Luego, entonces, tales aseveraciones, que dieron pábulo para que se negaran las pretensiones de la parte demandante, corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la decisión cuestionada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo de tutela. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 8 de la sentencia del Juzgado.- � Folio 8 de la sentencia del Tribunal.- _1247636078.doc