CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 70433 FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 70433 FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 370 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, frente a la sentencia proferida el 28 de agosto de 2013, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que en el proceso ordinario que adelantó CARLOS JULIO LAVERDE contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia fechada 1o de marzo de 2001, condenó a la demandada a pagar al actor unas acreencias laborales. 2.
Con base en las condenas impuestas, CARLOS JULIO LAVERDE presentó demanda ejecutiva contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante como principal responsable, y subsidiriamente, contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. 3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad libró mandamiento de pago a favor del actor y contra las demandadas, y mediante auto calendado 28 de octubre de 2011, declaró no probadas las excepciones de fondo que en su oportunidad propuso la Federación, ordenando en consecuencia seguir adelante con la ejecución, decisión que a su vez fue confirmada por el Tribunal accionado, mediante providencia del 27 de junio de 2013. 4.
Inconforme con los argumentos expuestos por la Corporación Judicial última referenciada, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA por intermedio de un profesional del derecho acudió al juez de tutela para que le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, por considerar que se incurrió en: i) vía de hecho, por defecto procedimental, consistente en no haberse cumplido con el deber de evaluar “aún cuando fuere de manera oficiosa”, los requisitos constitutivos del título ejecutivo, tal como lo manda el artículo 497 del C.P.C., más aún cuando, como lo sostuvo el Tribunal accionado “ella no contaba con ninguna defensa distinta a las consagradas en el artículo 509 del C.P.C, por lo que no podía desvirtuar la supuesta presunción con base en la cual se le vinculó”, de donde concluye que fue vinculada con solo una posibilidad de defensa: el pago, pues no puede controvertir las razones sustanciales por las cuales se libró el mandamiento ejecutivo en su contra; ii) vía de hecho por defecto material, la cual hace consistir en que se interpretó de manera incorrecta el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en tanto que, como se deduce de dicho canon, “ la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz sobre las obligaciones de la subordinada se abre camino únicamente en el evento en que estén cumplidas copulativamente ” lo que se presume no es la responsabilidad, sino que la situación de insolvencia de la subordinada se presentó con ocasión del control de la matriz, debiendo entonces demostrarse “que la insolvencia tiene origen en decisiones adoptadas por la matriz en su beneficio y en perjuicio de la controlada” acorde con lo indicado en la sentencia C-510 de 1997; iii) Aduce igualmente que no se consideró lo establecido en relación con la responsabilidad societaria de que trata el artículo 373 del Código de Comercio, “porque se concedieron efectos a una presunción sin que mediase declaratoria judicial, es decir, debido a que la supuesta presunción de responsabilidad sólo puede hacerse efectiva cuando se solicita, en el proceso correspondiente, la declaratoria de responsabilidad en contra de la sociedad matriz” al paso que tampoco se advirtió que el estudio y decisión de dicha responsabilidad los tiene que asumir el juez del concurso, en proceso abreviado, según lo señalado en el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006M; y iv) finalmente, porque no se le ha dado la oportunidad de desvirtuar dicha presunción ya que el proceso ejecutivo no es apto para ello dada la limitación para proponer excepciones.
Motivo por el cual solicitó el apoderado, se profiera una decisión en la que revoque el mandamiento de pago librado en primera instancia.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela y notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por el apoderado de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia fechada 28 de agosto de 2013, el Cuerpo Decisorio referenciado previo el estudio del acervo probatorio resolvió negar el amparo solicitado al no advertir acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando al revisar la providencia dictada por la Corporación Judicial accionada la encontró debidamente motivada, carente de los yerros que le endilgó el apoderado de la accionante.
No obstante enfatizó en la ausencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS al pronunciarse sobre el mandamiento de pago librado en su contra, se limitó a proponer excepciones y se abstuvo de formular nulidad en los casos contemplados en los numerales 7º y 9º del artículo 140 del C.P.C., y de utilizar le herramienta que le confería el artículo 497 ibídem. 5.
IMPUGNACIÓN: El apoderado de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA recurrió el anterior pronunciamiento, sin señalar los fundamentos de su inconformidad, circunstancia que atendiendo el principio de informalidad que caracteriza la acción constitucional, no es óbice para que la sala se pronuncie.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida por el 27 de junio de 2013 por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que conoció en segunda instancia del proceso ejecutivo en el cual, previo el procedimiento establecido en la ley, se declaró no probadas las excepciones de fondo que en su oportunidad propuso la FEDERACIONÓN NACIONAL DE CAFETEROS, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantada por CARLOS JULIO LAVERDE. 3.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalarse que la sentencia recurrida será confirmada porque al revisar el pronunciamiento a que hace referencia el libelista en el escrito de tutela, no se advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno si se tiene en cuenta que al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Federación aquí accionante, la Corporación Judicial accionada, previo el estudio del el acervo probatorio, las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico – artículos 488 y 509 del CPC, por remisión del artículo 145 del CPT- la jurisprudencia nacional aplicable al caso, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales consideró ajustada a derecho la decisión que no declaró las excepciones de fondo propuestas por el accionante. 7.
La anterior situación aleja la decisión objeto de queja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando demostrado está que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 8.
Además, la Corte Constitucional ha señalado que la sociedad matriz -Federación Nacional de Cafeteros de Colombia-, únicamente está obligada al pago de las acreencias cuando no puedan ser asumidas por la responsable principal, que en este caso es la Compañía de Inversiones la Flota Mercante S.A. Y, Frente a las presuntas irregularidades que puso de presente el apoderado de la accionante en el escrito de tutela, que son similares a las que expuso al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto frente a la providencia a través de la cual se resolvió las excepciones fondo, la Corporación Judicial accionada le hizo saber que: “…Para resolver el asunto es necesario remitirnos al artículo 509 del CPC, aplicable al rito laboral por expresa remisión del artículo 145 del CPT y ss… El artículo trasuntado es claro en señalar que cuando el título que sirve como base para el mandamiento de pago es una sentencia, como es el caso que hoy retiene la atención de la sala, solo podrán proponerse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, no siendo viable proponer otras distintas, ni aún si la parte demandada considera que es una caso “atípico”, máxime si se tiene en cuenta que la vinculación a este proceso de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMIBA, como ejecutada subsidiaria, se debió al cumplimiento de una orden impartida por el Tribunal Superior de Bogotá, decisión que no sobra decirlo, ya se encuentra en firme y hace tránsito a cosa juzgada, por lo cual no puede en este momento modificar.” 9.
Vistas así las cosas, es evidente que el apoderado de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 10.
La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Además como bien resaltó la Sala de Casación Laboral, en primera instancia, el accionante contaba con otros mecanismos de defensa, esto es haber formulado nulidad de conformidad con lo señalado en el artículo 140 No 7º y 9º del CPC, además de haber interpuesto recurso de reposición contra el mandamiento de pago a voces del articulo 497 ib, con el fin de alegar los requisitos formales del título ejecutivo, que ahora pretende cuestionar en sede constitucional. 11.
En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el libelista con base en pronunciamientos dictados por otros Despachos Judiciales, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción sólo como criterio auxiliar (art. 230 Const.
Pol.), a no ser del precedente judicial horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la argumentación despliegan otros horizontes de definición, pues lo contrario sería meter en una especie de congelador a la decisión judicial que debe ser por antonomasia, derecho viviente.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión recurrida. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Corte Constitucional Sentencia. C-510 de 1997. � Sentencia C-590 de 1997. � Folio 22 y s.s. cuaderno No 1 8 18