Micelio
T-70432(05-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1985Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número 365 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el apoderado judicial de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por MARCOS BEJARANO contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES FLOTA MERCANTE S.A. y la entidad impugnante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Que ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá el señor Marcos Hugo Bejarano presentó demanda ejecutiva laboral en su contra y en la de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para “hacer efectivas las sumas de dinero a cuyo pago se condenó únicamente a la CIFM, mediante sentencia de 28 de marzo de 2008”.

Que el a quo libró mandamiento de pago en su contra de manera subsidiaria el diez (10) de abril de 2012, el que confirmó el Tribunal Superior de Bogotá al considerar que “la Federación Nacional de Cafeteros –Fondo Nacional del Café- es la matriz de la CIFM.”, así como que “de acuerdo al artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y a la Sentencia C-510 de 1997, la matriz se presume subsidiariamente responsable por las obligaciones de la controlada”.

Que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho al aplicar “normas inexistentes o inconstitucionales”, como el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, toda vez que no tuvo en cuenta que “si pretende configurarse dicha responsabilidad, partiendo de la verdadera presunción, debe demostrarse además que la insolvencia tiene origen en decisiones adoptadas por la matriz en su beneficio, y en perjuicio de la controlada”, de lo que concluyó que “la legislación colombiana no presume la responsabilidad- lo que se ratifica, aún más al considerar que la manera de desvirtuar la presunción allí consagrada, según la Corte se refiere únicamente, a la demostración de la inexistencia de causalidad entre las decisiones de la matriz y la desestabilización económica de la subsidiaria-.(…)”; que los procesos ejecutivos solo pueden adelantarse “con base en las obligaciones que realmente, y no procesalmente, son claras, expresas y exigibles”, y que al permitir que se le vinculara a un proceso ejecutivo en el que no podía desvirtuar la supuesta presunción, “debido a la limitación del artículo 509 del C. de P.C. cercena de manera injustificada el derecho de defensa, lo que no puede ser tolerado por el ordenamiento jurídico”.

Que como se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, solicitó que se le ordene al Tribunal accionado que “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia profiera una nueva decisión en la que revoque el mandamiento de pago librado en primera instancia”.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad de la tutela, en la medida en que la parte accionante no interpuso excepciones ni propuso la nulidad dentro del proceso ejecutivo laboral; de otra parte, estimó razonablemente sustentada la decisión cuestionada, bajo el siguiente fundamento: “En el asunto sub examine, el Tribunal Superior de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 30 de abril de 2013, confirmó la decisión del Juzgado Diecinueve (19) Laboral del circuito de la misma ciudad de librar mandamiento de pago en contra de la CIMF y la accionante, al considerar que “la Corte Constitucional, para efectos de proteger los derechos fundamentales de los pensionados de la empresa en liquidación obligatoria, ha presumido la responsabilidad subsidiaria de la empresa controlante, hasta cuando la justicia ordinaria decida el asunto con carácter definitivo, teniendo en cuenta que la Ley 222 de 1985 presume la responsabilidad de la matriz o controlante,(…)”, por lo cual la ejecución contra la Federación Nacional de Cafeteros, como obligada subsidiaria, sigue la misma suerte de la obligada principal Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación, “ante la jurisdicción ordinaria laboral, siguiendo el proceso ejecutivo, como lo dedujo el a quo”.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la parte accionante, sin ninguna sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la parte accionante insiste en que no resultaba procedente ser vinculada como obligada en un proceso ejecutivo laboral, pues ese vinculo jurídico debía provenir de una sentencia previa y no simplemente de una presunción legal de solidaridad, argumento que en su momento recibió atención por las autoridades judiciales accionadas, que no lo aceptaron bajo planteamientos como el siguiente: “Teniendo en cuenta lo anterior [haciendo referencia al fallo de la Corte Constitucional SU-636 de 2003], se dispondrá la confirmación del auto apelado en su integridad, aclarando, siguiendo el precedente expuesto, que como la Corte Constitucional, para efectos de proteger los derechos fundamentales de los pensionados de la empresa en liquidación obligatoria, ha presumido la responsabilidad de la empresa controlante, hasta cuando la justicia ordinaria decida el asunto con carácter definitivo, teniendo en cuenta que la Ley 222 de 1995 presume la responsabilidad de la matriz o controlante, corresponde inferir como se determinó en precedencia que la ejecución contra la Federación Nacional de Cafeteros, tiene fundamento jurídico derivada de la presunción de responsabilidad subsidiaria deducida por la Corte Constitucional según el desarrollo antes expuesto, de modo que la ejecución contra la Federación Nacional de Cafeteros, como obligada subsidiaria, sigue la misma suerte de la obligada principal de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación, ante la Jurisdicción ordinaria laboral, siguiendo el proceso ejecutivo, como lo dedujo el a quo.” –Auto de 30 de abril de 2013, Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá- Se puede apreciar que la decisión cuestionada parte de una interpretación razonable sobre el marco jurídico aplicable en el caso concreto y, en esa medida, no obstante que el demandante no comparta esa posición o estime que otros jueces tienen mejores criterios sobre el asunto, ello no resulta suficiente para considerar que tal posición jurisdiccional configure una abierta y ostensible expresión arbitraria de la judicatura, como pretende hacerlo ver la demandante.

Si se entiende que el concepto de “vía de hecho” remite, como su nombre lo indica, a situaciones alejadas de los contornos propios delineados por el marco jurídico, las discusiones que simplemente refieren a interpretaciones normativas estarían dentro de los límites de la discusión jurídica y no corresponderían a manifestaciones “de hecho” o voluntaristas de los jueces.

En ese sentido, se reitera, en tanto el debate planteado por la parte demandante, precisamente, apunta a brindar una mejor interpretación sobre las normas legales aplicables en el conflicto jurídico, entonces no remite a “vías de hecho” sino a meras divergencias hermenéuticas, que por tal razón no pueden ser atendidas por el juez de amparo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.

LFRA. 22/6/a 15:39 C.R. P.