CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 70431 MASTER S.A. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 70431 MASTER S.A. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 377 Bogotá, D.C., noviembre trece (13) de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por FERNANDO LEÓN OLIVEROS HERNÁNDEZ, representante legal de la empresa MASTER S.A., frente a la sentencia proferida el 20 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para el debido proceso, presuntamente conculcado por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que ALFONSO DÍAZ, por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda laboral contra la sociedad MASTER S.A., para que mediante sentencia que hiciera tránsito a cosa juzgada, se reconociera, liquidara y pagara la indemnización por despido injusto a que tenía derecho. 2.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá después de agotar el procedimiento establecido en la ley, en fallo fechado 24 de mayo de 2013 resolvió absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra, porque consideró que el demandante hacía rifas sin consentimiento de la empresa, por lo que había incurrido en la prohibición a que hace referencia el numeral 6° del artículo 60 del Código Sustantivo de Trabajo. 3.
Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, alegando que a pesar de haber laborado por más de quince (15) años en la empresa MASTER S.A., nunca se le hizo un llamado de atención. Además, la demandada era conocedora de la existencia del fondo de ahorros que era administrado por ALFONSO DÍAZ.
Finalmente señaló que: “Con base en lo expuesto, señor Juez, con todo respeto solicitó como queda probado que el despido fue de manera injusta se condene a las pretensiones incoadas en la presente demanda para que de esta forma opere el derecho y la justicia”. 4. Al resolver el recurso de apelación, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de julio del año en curso decidió revocar la sentencia recurrida, y en su lugar, condenó a la sociedad demandada pagar la suma de $9.224.179 a favor de ALFONSO DÍAZ, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la cual debía ser indexada al momento de efectuar la cancelación de la misma. 5.
En vista de lo anterior, FERNANDO LEÓN OLIVEROS HERNÁNDEZ, representante legal de la empresa MASTER S.A., acudió al Juez de tutela porque considera la decisión del Tribunal referenciado como una típica vía de hecho, si se tiene en cuenta que desconoció que en la sustentación del recurso de apelación el demandante no atacó las razones que tuvo en cuenta el fallador de primera instancia para tener como probada la justa causa de despido, consistente en que el trabajador hacía rifas al interior de la empresa sin conocimiento ni autorización de la misma.
Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico el fallo objeto de queja, y en su lugar, dejar en “firme la de primera instancia”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial referenciada mediante fallo dictado el 20 de agosto de 2013, previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional resolvió negar el amparo solicitado por considerar que la decisión del Tribunal cuestionada no contenía los yerros que se le imputaban, si se tenía en cuenta que la revocatoria del fallo de primera instancia y la consiguiente condena a la sociedad aquí accionante encontró soporte en un análisis que no podía ser tachado de antojadizo. 5.
IMPUGNACIÓN: FERNANDO LEÓN OLIVEROS HERNÁNDEZ, representante legal de la empresa MASTER S.A., recurrió el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y con argumentos similares a los expuestos en la demanda inicial de tutela insiste para que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, se acceda a sus pretensiones.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por FERNANDO LEÓN OLIVEROS HERNÁNDEZ, representante legal de la empresa MASTER S.A., está dirigida a socavar la firmeza del fallo dictado el 11 de julio del año en curso por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual decidió revocar la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad que había negado las súplicas elevadas en su contra por ALFONSO DÍAZ, y en su lugar, resolvió condenarla a pagarle la suma de $9.224.179, por concepto de indemnización por despido sin justa causa. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalarse que la sentencia recurrida será confirmada porque FERNANDO LEÓN OLIVEROS HERNÁNDEZ, representante legal de la empresa MASTER S.A., no logra acreditar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta la actuación de la cual discrepa, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal del Trabajo, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
A lo anterior se suma, que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de ALFONSO DÍAZ, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales consideró que contrario a lo señalado por el Juez a quo, estaba acreditado el despido injusto del trabajador. 8.
Además, frente a lo señalado por FERNANDO LEÓN OLIVEROS HERNÁNDEZ, representante legal de la empresa MASTER S.A., basta con escuchar el CD relativo al pronunciamiento objeto de queja, para establecer que lejos está de ser catalogado de arbitrario o caprichoso que atente o vulnere sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que la Sala accionada en ningún momento desconoció que se hayan presentado las faltas alegadas por la referida sociedad, sino que la sanción que se le impuso fue porque “ pasó un tiempo considerable desde la ocurrencia inicial de los hechos hasta cuando aconteció el despido”.
Situación que en los términos señalados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia constituye despido injusto, al señalar que: “…una vez presentada la falta, el empleador debe proceder en consecuencia y en forma inmediata a imponer la sanción que considere ajustada al hecho o, incluso, la de despedir al trabajador, si considera que aquella lo amerita.
De manera que si no procede en un término relativamente cercano a imponer la sanción que estime aplicable y si no media un lapso de tiempo razonable con miras a establecer la responsabilidad del trabajador, mediante la averiguación correspondiente, deberá entenderse que lo ha condonado o dispensado por la presunta falta cometida y, bajo esta perspectiva, el despido que se llegue a producir será injusto ”. 9.
Vistas así las cosas, este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Bogotá, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho su apreciación en el sentido de señalar que no le asistía razón a la empresa MASTER S.A. para despedir con justa causa al ciudadano ALFONSO DÍAZ, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10.
Precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo. 11.
De lo expuesto, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
Y, 12. La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de agosto de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-950 de 2006. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicado No. 38272 de 30-01-13. 8 15