CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 70430 JAVIER TORRES TORRES Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 388. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER TORRES TORRES, MYRIAM MEJÍA BERMÚDEZ, MARÍA OFIR JARAMILLO BUITRAGO, MARÍA HELENA ARIAS RAMÍREZ, LUZ VIRGINIA OSORIO MORALES, LUZ DARY GIRALDO HERRERA, LINA MARCELA ZULUAGA JIMÉNEZ, LILIANA MONTOYA MARÍN, JESÚS MARÍA BLANDÓN, JAVIER ANTONIO TREJOS SUÁREZ, GLORIA EUGENIA ALZATE USME, EMMA LILIA MONTES DE ENCIZO, CLEMENCIA CECILIA HERNÁNDEZ GÓMEZ, BUENAVENTURA RODRÍGUEZ, ARELIS QUIROZ COPETE, ANA LUCÍA ZAPATA HINCAPIÉ, ANA LILIA TRUJILLO VALENCIA, ALIRIO TABORDA CUARTAS, NOHORA INÉS MARTÍNEZ PULGARÍN, SANDRA CLEMENCIA MORENO BOTERO, TERESA INÉS ARIZA PABÓN, ALBA ROCÍO GÓMEZ RAMÍREZ, YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO frente al fallo proferido el 27 de agosto de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el cual negó la tutela incoada contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, SALA LABORAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite procesal al cual se vinculó al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
A N T E C E D E N T E S I.
FUNDAMENTOS Y PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “Los mencionados ciudadanos, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con ocasión de la providencia que profirió el 23 de mayo de 2013, por medio de la cual puso fin al proceso ejecutivo por ellos instaurado contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Señalaron que demandaron en proceso ejecutivo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que no cumplió “cabalmente con el reconocimiento y pago del derecho a las cesantías”; que puntualmente iban tras el pago de “la sanción legal por mora en el pago de las mismas previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006”; que el señor Javier Torres fue el primero de ellos en presentar demanda ejecutiva; que el juzgado “hizo el control de legalidad sobre el cumplimiento de requisitos formales para la existencia de título ejecutivo”, tras lo cual denegó el mandamiento de pago; que dicho ciudadano apeló y, en virtud de ello, “el Tribunal Superior examinó en recurso de apelación la anterior decisión”, concluyendo que “sí se daban los requisitos formales para la existencia de título ejecutivo”; que en el mes de octubre del año 2011 la señora Alba Rocío Gómez y otros demandaron con la misma pretensión y que el juzgado de conocimiento finalmente libró mandamiento de pago; que en el mes de diciembre de 2011 se declaró la acumulación de procesos; que una vez librado mandamiento de pago, resolvió declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y, asimismo “la relativa a una reclamación adicional de cobro de intereses”; que inconformes los demandantes con la prosperidad de las excepciones propuestas, apelaron; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, desbordando su competencia, se pronunció acerca de las formalidades del título ejecutivo, esto es, “sobre asuntos ajenos a la apelación”; que invocando el control oficioso de legalidad, profirió el auto del 23 de mayo de 2013 por medio del cual declaró terminado el proceso ejecutivo; que, por lo anterior, “el derecho que estaban próximos a que se les satisficiera, se desvaneció”; que “no está en controversia la competencia del Tribunal al interpretar las normas que regulan el derecho al cobro de la indemnización moratoria, ni tampoco concierne saber o no si es válida su tesis”; que lo que “viola el derecho al debido proceso es la manera como se excede en el efecto inter partes procesal, para hacerlo extensivo a otros procesos en el que el tema ya había sido resuelto, en el que no tenía competencia para reemplazar la tesis ya formulada o no había oportunidad procesal para hacer esa clase de pronunciamiento y haciendo completamente más gravosa la situación de los apelantes”; que “el juez tiene el derecho a corregir sus tesis con efectos hacia el futuro, sin que el arrepentimiento pueda valer para borrar lo ya dicho o para reponer etapas procesales”; que “la regla básica de competencia fue enteramente desconocida por el Tribunal Superior de Pereira, de manera doble: en el proceso ejecutivo, el único juez que se ocupa de determinar la existencia, los requisitos formales del título ejecutivo es el juez de primera instancia (…) y en segundo lugar, en este proceso, el único que presentó recurso de apelación contra la decisión que resuelve excepciones previas fue la parte demandante”.
Señaló por ora parte, que el Tribunal violentó “el principio de preclusividad procesal”, el de la no reformatio in pejus, el de economía procesal y los derechos cuya protección invoca, poniendo la gravosa carga en cabeza de los accionantes que es iniciar “un recorrido de años: reclamación administrativa, proceso administrativo y un nuevo proceso ejecutivo” Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela declarar la nulidad “del auto interlocutorio del 23 de mayo de 2013 de la Sala Laboral del Tribunal de Pereira y se ordene nuevamente lo dicte limitándose a lo de su competencia, la de resolver la inconformidad de los apelantes sobre las excepciones previas concedidas, con la expresa prevención de que no es de su resorte realizar control de legalidad sobre las formalidad del título ejecutivo”.
II. INFORME ALLEGADO El Tribunal accionado señaló en su escrito de oposición que su actuación judicial se avino al derecho. III. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 27 de agosto de 2013, negó el amparo invocado, al considerar que: “…El Tribunal se ocupó, de manera previa e invocando sus facultades oficiosas, de examinar los documentos aportados como base de recaudo y justificó su proceder en la necesidad de verificar, en esa clase de procesos, la concurrencia de las exigencias para establecer si el título presta o no mérito ejecutivo.
Se refirió al control oficioso de legalidad frente a la verificación de los requisitos del título para concluir que, revisados, uno a uno, los documentos no aparecía la reclamación solicitando el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías con el cual debía integrarse el título ejecutivo en los eventos como el que ocupaba su atención. Así, apoyada en sentencias del Consejo de Estado que dicen de qué forma debe constituirse el título ejecutivo, tomó la decisión reprochada, al no haberse acreditado el cumplimiento de los mismos y no resultar la obligación clara expresa y exigible.
Luego, la Sala se pronunció en torno a lo expresado por el apoderado de la parte demandante en relación con el hecho de que los requisitos del título ya habían sido examinados por esa misma Sala, y dijo, al respecto, que su proceder lo fue en ejercicio del control de legalidad y, así las cosas, nada impedía a pesar de haber examinado con anterioridad los requisitos, volver sobre ellos, por lo que no aclaró su decisión. Así las cosas, nada reprochable resulta la decisión del Tribunal, pues ciertamente el argumento que tuvo a bien esgrimir para proceder de tal manera, resulta suficiente y no vulnera ni los derechos ni los principios a los que se refiere el actor en su escrito de tutela.
Fue en ejercicio de sus funciones y facultades legales, que el Tribunal encontró procedente volver sobre el examen de la existencia de requisitos del título y al no encontrar que éste reunía las exigencias necesarias para que prestara mérito ejecutivo, no le quedaba más camino que adoptar la decisión reprochada, lo cual hizo de forma razonable y motivada.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela.” IV. LA IMPUGNACIÓN La parte activa plural impugnó la decisión de instancia, reiterando sus argumentos primigenios de amparo, en ese sentido señala que el Tribunal accionado no tenía competencia para revocar el mandamiento de pago, pues en su criterio la legalidad sobre los requisitos formales del titulo ejecutivo corresponde exclusivamente al juez de primer grado.
C O N S I D E R A C I O N E S Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. En el asunto sometido a consideración de la Sala, retómese que los accionantes pretenden la enervación de la decisión que revocó la orden de apremio dentro del proceso ejecutivo laboral, donde es parte activa del mismo.
Para la Corte, el amparo no está llamado a prosperar, ya que la providencia censurada que revocó el mandamiento de pago, obedece a un criterio de interpretación racional por parte del juez plural accionado, fruto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 superior. Estando asentada la decisión en lo dispuesto por el precepto 29 de la Ley 1395 de 2010, cuya disposición faculta al operador judicial a hacer un control oficioso de legalidad sobre los requisitos del titulo ejecutivo, por tal motivo puede revocar la orden de apremio si considera que no se dan los presupuestos legales para ello.
Así lo ha considerado la jurisprudencia de la Sala cuando frete a una situación fáctica similar a la sub-lite expresó: “Corresponde a la Sala determinar si las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso de las accionantes al ejercer el control de legalidad previsto en el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010, y con base en ello modificar y revocar el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo en mención, para consecuentemente decretar la terminación del proceso.
(…) De otro lado, la Sala observa que la decisión de ejercer el control de legalidad a que hace referencia el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010 estuvo fundada en una interpretación plausible de dicha norma, según la cual el precepto no sólo fija una regla procesal sino que tiene previsiones de orden sustantivo y, por lo tanto, de aplicación inmediata.
Adicionalmente, esa lectura de la norma se enmarca dentro de la órbita de la autonomía judicial, y por demás estuvo sustentada en precedentes jurisprudenciales tanto del mismo Tribunal como de la Corte Constitucional, de modo que no puede calificarse como una vía de hecho. De otro lado, la revocatoria del mandamiento de pago y la consecuente terminación del proceso ejecutivo se sustentó en la valoración del material probatorio allegado al proceso, dándose cuenta de las deficiencias de los diferentes documentos que pretendían erigirse en título valor.
Ello demuestra que no se trató de un acto antojadizo o arbitrario de los operadores judiciales, sino producto de reflexiones jurídicas ponderadas.” Dentro de este contexto, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072 /2000).
En igual sentido: "… sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial.
Debe tenerse en consideración que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa es, por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es infrecuente sino extraordinario." "La acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que éstas se hubiesen proferido mediante una actuación arbitraria, que amenace o ponga en peligro derechos fundamentales de una de las partes del litigio.
No se trata que a través de la acción de tutela, el juez a quien corresponda ordenar la protección de los derechos fundamentales, entre a resolver sobre la materia objeto del debate, simplemente su labor se circunscribe a evaluar la conducta asumida por el funcionario que administra justicia y únicamente, si su conducta sobrepasa parámetros de interpretación lógica y por ende, se torna en arbitraria, abusiva y contraria al orden jurídico.
En este sentido la acción de tutela debe equilibrar o corregir tal comportamiento jurídico. Obsérvese, por lo tanto, que las interpretaciones no compartidas por las partes procesales en que pueda incurrir el juez, en desarrollo de su función de administración de justicia, no puede ser estimado como vía de hecho," "El principio de autonomía judicial no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el del fallador que lo revisa.
Las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas han sido descartadas por la Corte Constitucional como constitutivas de vías de hecho. La Corte ha establecido que al juez de tutela no le corresponde decidir sobre el fondo del litigio que se le plantea en virtud de una supuesta vía de hecho en la resolución, a la manera de una jurisdicción paralela, sino que se debe limitar a establecer la posible vulneración del ordenamiento jurídico en que incurrió la providencia demandada." (Sentencia T-085/01) Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional, deprecada por JAVIER TORRES TORRES Y OTROS.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-595/05 � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, radicado T 60198, 23 de mayo de 2012. � Sentencia T-100 de 1998 � Sentencia T-751ª/99 � Sentencia SU-429 de 1998 _1247636078.doc