CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 36 Santa Fe de Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el accionante Fernando Alberto Cano Zuluaga contra el fallo de 15 de diciembre de la pasada anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia). 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Fernando Alberto Cano Zuluaga, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín, interpuso acción de tutela contra la sentencia de 29 de noviembre de 1999, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) lo condenó, junto con John Jaime Cano Zuluaga, a las penas principales privativas de la libertad, de 78 y 48 meses de prisión, respectivamente, como coautores del delito de hurto calificado y agravado.
Según el actor, la referida sentencia debe ser anulada, por cuanto fue proferida en un proceso del que nunca estuvo enterado, y por lo mismo, en el que le fue imposible ejercer el derecho de defensa y solicitar la práctica de pruebas. Explicó que el Juzgado accionado tenía conocimiento desde el año de 1996, que él estaba privado de la libertad, y además, en el expediente figura la dirección de su residencia. Sin embargo, no le informaron del trámite judicial rituado en su contra.
Consideró que la sentencia no se ajusta a la realidad probatoria que del expediente se deduce, pues fue condenado sin habérsele capturado en situación de flagrancia, en un proceso en el que se omitió la práctica de algunas pruebas por él solicitadas, como un reconocimiento en fila de personas, y la recepción de algunos testimonios. Tampoco se tuvo en cuenta que según los testigos de cargo, los asaltantes eran “chicos jovencitos”, y él es una persona adulta.
Consciente de la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, explicó que prefirió la acción de tutela, por considerarla la opción más conveniente para corregir, a través de la nulidad, las irregularidades cometidas.
3. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal declaró improcedente la protección constitucional, al evidenciar, en diligencia de inspección judicial practicada al proceso rituado contra el accionante y otros, que aquel “tenía a su disposición el recurso de apelación contra la sentencia cuya nulidad pretende que se decrete a través de un fallo de tutela”, por lo que descartó en el interesado, la posibilidad de “escoger entre ‘entutelar’ (sic) o ejercer las acciones judiciales ordinarias contra el acto o la omisión del servidor público que supuesta o realmente le está violando un derecho constitucional fundamental”.
A partir de esa premisa, se abstuvo de hacer mayores consideraciones en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del postulante, por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), “pues esa controversia debió o deberá dirimirla la autoridad judicial competente para conocer en segunda instancia de dicho proceso, que por cierto es este mismo Tribunal” (f. 134).
4. LA IMPUGNACION El actor explicó que desestimó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, y en cambio interpuso la acción de tutela, movido por “el desespero y la ira” que producen el recibir una sanción de 72 meses, por un hecho punible que no cometió (f. 149). Admitiendo que la acción de tutela resulta improcedente ante la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, solicitó al juez de tutela le restablezca la oportunidad de impugnarla, con el fin de plantear ante el superior jerárquico de la funcionaria que lo condenó, la violación del derecho de defensa y la falta de sustento probatorio para afirmar su responsabilidad en el hurto cometido en las instalaciones de las Rentas Departamentales de Rionegro (Antioquia).
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal no hizo referencia a la improcedibilidad del amparo contra sentencias que, al haber sido proferidas por el funcionario competente, y contra las cuales no se interpusieron los recursos de ley por parte del interesado, al adquirir ejecutoria material resultan de obligatorio acatamiento para todas las autoridades, incluido el juez de tutela.
La Sala ha destacado la imposibilidad por regla general de remover por vía de tutela una sentencia con fuerza de cosa juzgada, proferida con arreglo al debido proceso, y notificada en debida forma a las partes, entre quienes se encuentra el condenado, que como él mismo informa, desestimó la oportunidad de controvertirla mediante el recurso de apelación; pues de accederse a la pretensión del accionante, se atentaría contra los principios de independencia y autonomía de los administradores de justicia (arts. 228 y 230 de la Constitución Política) -generando inseguridad jurídica entre los asociados-, a la vez que se pervertiría el debido proceso penal, adicionándole un mecanismo que por su carácter preferente y sumario, resultaría inidóneo para revisar la declaratoria definitiva del derecho sustancial.
No puede pretenderse que un juez ajeno al proceso penal varíe la conclusión acerca de la responsabilidad del procesado, o la credibilidad que merecen ciertos medios de convicción, pues ello corresponde al específico objeto del proceso penal, el que, en aplicación del artículo 29 de la Carta, cuenta con todo un abanico de oportunidades y mecanismos de vinculación, defensa, contradicción, refutación e impugnación, propios de la estructura que demanda el establecimiento de la verdad procesal, como presupuesto necesario para la eventual imposición de una pena, y cuya complejidad no puede ser sustituida por la acción de amparo.
El sindicado es consciente de esta realidad, y por ello en el escrito de impugnación solicita se le restablezca la oportunidad perdida, para poder así recurrir la sentencia condenatoria en su contra, lo que obviamente escapa a la finalidad de la acción de amparo, la que, como viene de exponerse, ha sido instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales, y no para revivir, al vaivén del capricho del interesado, las oportunidades voluntariamente desestimadas por las partes.
Según estableció el juzgado de conocimiento a través de la versión del otro sindicado Diego León Cano Quintero, el accionante sí estaba enterado del adelantamiento del proceso en su contra, por el atentado patrimonial a ellos imputado (fs. 96 y ss.), de donde se evidencia la carencia de fundamento en las alegaciones que sustentan la reclamación constitucional.
Además, no es cierto que desde el año de 1996 el Juzgado tenía conocimiento que el procesado se encontraba privado de la libertad, por cuenta de otra autoridad, en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín, pues en diligencia de inspección judicial practicada por el a-quo, se estableció que fue hasta el día 2 de agosto de 1999, cuando su compañero de sindicación, Diego León Cano Quintero, informó de este hecho a la funcionaria que tramitaba la causa, e inmediatamente se le notificó de la fecha y hora en que se llevaría a cabo la vista pública, a la que fue remitido el procesado (fs. 40 y ss.), quien siempre estuvo asistido por un defensor oficioso nombrado por el despacho, pues aquel no designó un abogado de confianza.
Y a la dirección del procesado, la que efectivamente obra en el expediente, se libraron diferentes comunicaciones, y se trasladaron varios efectivos de la policía judicial, quienes rindieron el correspondiente informe destacando que los moradores del lugar afirmaron desconocer el paradero de Fernando Alberto Cano Zuluaga (f. 40 vto.). Esa contradicción entre los supuestos fácticos de la acción de tutela y la realidad procesal, que emerge de los párrafos anteriores, corrobora la improsperidad del amparo invocado contra una sentencia cuya oportuna impugnación a través de los recursos ordinarios, fue voluntariamente desestimada por el postulante, quien, consciente de la imposibilidad de controvertirla extraprocesalmente, pretende que el juez de tutela le restablezca la oportunidad perdida (fs. 4 y ss. c. de la Corte), solicitud que, por contrariar la finalidad de la acción de amparo, y vulnerar el derecho fundamental invocado (debido proceso), resulta a todas luces improcedente.
Se confirmará en consecuencia, la providencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria *Acción de tutela número 7.043 FERNANDO A. CANO ZULUAGA �PÁGINA �9� �PÁGINA �7� � *Acción de tutela número 7.043 FERNANDO A. CANO ZULUAGA