TUTELA No. 70429 YOLANDA GUARÍN SALGUERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 70429 YOLANDA GUARÍN SALGUERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 377 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante YOLANDA GUARÍN SALGUERO, contra la decisión adoptada el 2 de septiembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó por improcedente las pretensiones de la acción de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora YOLANDA GUARÍN SALGUERO promovió demanda contra el Instituto de Seguro Social, para que por los trámites de un proceso ordinario laboral se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como madre de JOSÉ LEONARDO GUARÍN, y como consecuencia de tal declaración se condene a la demandada a pagar la pensión a partir del 8 de julio de 2004, junto con los intereses corrientes y de mora, indexación y costas procesales.
Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que profirió sentencia el 26 de enero de 2009 a través de la cual ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora YOLANDA GUARÍN SALGUERO, a partir del 9 de julio de 2004, con sus respectivos intereses moratorios, a la vez que negó la indexación y condenó en costas a la entidad demandada.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso el recurso de apelación, el que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 17 de marzo de 2010, en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar absolver al Instituto de Seguro Social de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.
Agotado el trámite reseñado la ciudadana YOLANDA GUARÍN SALGUERO instaura mediante apoderado acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y vida digna que estima conculcados con ocasión de las vías de hecho por defecto sustantivo y fáctico en que incurrió el fallador de segunda instancia. En criterio del libelista, el defecto sustantivo es pregonable en este caso en el sustento legal del cual se valió el Tribunal accionado para negar la prestación reclamada, pues se tomó la expresión “dependencia total y absoluta” que señala el artículo 47, literal d), inciso 3º de la Ley 797 de 2003, norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-111 de 2006, siendo evidente que se desconoció el precedente contenido en dicho fallo.
En cuanto al defecto fáctico, manifiesta que se omitió la valoración de pruebas obrantes en el expediente, así como tampoco se le otorgó el valor que les correspondía, como que dentro del proceso existe material probatorio suficiente que permite acreditar la dependencia económica, incluso de forma absoluta, predicable de la señora YOLANDA GUARÍN SALGUERO frente a su hijo fallecido.
En relación con el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción, precisa que su representada no tuvo conocimiento oportuno de la decisión proferida por el Tribunal Superior accionado, además que tampoco sabía de la renuncia presentada por su apoderado, quien no interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, por lo que habrá de considerarse que por razones extrañas y no imputables a la señora YOLANDA GUARÍN SALGUERO, no se tuvo la oportunidad de agotar dicho medio de defensa judicial.
Por ello, solicita, se revoque el fallo reprobado y en su lugar, se confirme la sentencia de primera instancia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, señalando para el efecto que a pesar de contar la parte actora con un medio judicial de defensa, cual es el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia que ahora por vía constitucional se reprueba, no se hizo uso de éste para controvertir la sentencia del Tribunal y se definiera las pretensiones y solicitudes formuladas en la demanda ordinaria laboral, sin que la actora aduzca razón alguna tendiente a justificar que el mencionado recurso no era procedente.
De igual modo, precisó que en el caso concreto se desconoce el principio de inmediatez, toda vez que la providencia judicial reprobada fue proferida el 17 de marzo de 2010, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 16 de agosto de 2013, esto es, 41 meses después de ocurrido el hecho señalado como generador de la vulneración de derechos fundamentales, lapso de tiempo que supera con creces el plazo (seis meses) razonable señalado por la jurisprudencia de la Sala.
Además, consideró que lo aducido por la accionante para justificar la interposición de la acción hasta ahora, no es de recibo si se tiene en cuenta que según lo ha sostenido la jurisprudencia, la negligencia de los apoderados judiciales en la gestión realizada para defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción de tutela.
Por último, destacó que de aceptarse en gracia de discusión que la acción hubiera sido presentada como mecanismo transitorio, también estaría llamada al fracaso, habida cuenta que no se acreditó un suceso o circunstancia de la cual pueda predicarse la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse la protección temporal, pues si bien no se puede desconocer la difícil situación que expone la accionante, ésta no es por sí sola lo suficientemente idónea para estructurar un perjuicio de tal naturaleza.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante presenta impugnación frente a la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo como mecanismo transitorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso ordinario laboral promovido por la actora, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador a la accionante para contrarrestar las irregularidades planteadas en el líbelo, como en efecto lo era haber agotado el recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, con miras a impulsar la controversia del asunto y obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento permitiendo que la sentencia adversa a sus intereses alcanzara firmeza.
Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales, sin que sea de recibo el argumento a que alude la parte accionante en orden a justificar su imposibilidad de acudir al recurso de casación, pues no basta con que se alegue la negligencia de su apoderado para que se estudie la viabilidad de esta acción, porque dadas las condiciones de la accionante y en el evento de haber considerado que la gestión desplegada por su apoderado no era la más apropiada y conveniente, tuvo la posibilidad de acudir ante la Defensoría y solicitar la designación de un profesional de las leyes que la representara sin contraprestación alguna, en los términos que así lo dispone el artículo 21 de la Ley 24 de 1992.
De otra parte debe decirse que tampoco procede el amparo para evitar un perjuicio irremediable, pues no empece su configuración se erige como excepción frente a los presupuestos deslindados por la jurisprudencia constitucional, su sola enunciación no resulta demostrativa de aquel perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable que demande la intervención inmediata del juez constitucional, razón suficiente para concluir en la improcedencia del amparo como mecanismo transitorio, cuya demostración no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.
Por lo demás y a partir de todo lo observado en precedencia, la Sala no encuentra en el presente caso justificado el tiempo transcurrido desde el momento en que se produjo la decisión reprobada por la accionante - 17 de marzo de 2010- y la fecha en que acudió a la acción de tutela - 16 de agosto de 2013- para reclamar por la vulneración de derechos fundamentales, lapso a todas luces irrazonable en quien pretende el restablecimiento o el cese de la conculcación o del riesgo, ante unos derechos fundamentales cuyo real quebrantamiento ameritaba que el amparo fuere demandado oportunamente, razón por la cual la Sala ratificará el fallo objeto de impugnación. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05. PAGE 2