TUTELA No. 70428 JOSÉ LUIS PASTRANA GUTIÉRREZ IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente Radicación nº 70428 (Aprobado mediante Acta nº 401) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013).
Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante JOSÉ LUIS PASTRANA GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, acceso a la administración de justicia, buena fe y prevalencia del derecho sustancial, que estima le fueron vulnerados por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Refiere el actor que dentro del proceso especial de fuero sindical que inició contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, cobró ejecutoria la sentencia del 18 de abril de 2008, mediante la cual se ordenó su reintegro al cargo de Supervisor III de Repesos ‘con los correspondientes aumentos legales y/o convencionales’, así como que el actor debía reintegrar a la demandada la suma de $38.950.077, recibida a título de indemnización por despido sin justa causa, so pena de que fuera descontada por dicha empresa ‘de lo que salga adeudarle al demandante por concepto de salarios y prestaciones extralegales compatibles con el reintegro y como consecuencia de éste y que dejó de percibir el actor entre la fecha del despido y la fecha del reintegro’.
“Agrega que, ‘por no haberse cancelado en forma completa las prestaciones sociales’, inició la ejecución de dicha sentencia, en virtud de la cual, según los anexos aportados, se libró mandamiento de pago el día 10 de febrero de 2012, orden que al ser notificada a la ejecutada fue cuestionada mediante la excepción de ‘pago’ correspondiéndole al Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá resolver en tal sentido y a cuyo efecto, en providencia del 9 de octubre del mismo año declaró ‘no probada’ y, como consecuencia de ello, ordenó ‘seguir adelante la ejecución’, decisión que, al ser apelada por la ejecutada, fue revocada por el Tribunal accionado en proveído del 20 de marzo de 2013, estimando en su lugar la mencionada excepción y disponiendo que el juzgado de conocimiento tomara las decisiones consecuenciales al respecto.
“Considera que esta última providencia viola sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, acceso a la administración de justicia, buena fe y prevalencia del derecho sustancial, toda vez que se configura una vía de hecho en la medida que el Tribunal no tuvo en cuenta que, en el escenario del ejecutivo laboral, la parte demandada no podía discutir el tema relacionado con las prestaciones económicas reconocidas ya que este aspecto no fue objeto del recurso de casación que en su momento interpuso, esto es, porque su inconformidad en dicha sede se dirigió a atacar el punto relacionado con el reintegro.
Fuera de ello, porque de acuerdo con el fallo que sirvió de base a dicha ejecución, tenía derecho a las ‘prestaciones convencionales’ que le hacía la empresa, lo que fue desconocido en dicha providencia al no remitirse el Tribunal a los ‘considerandos’ del fallo ya que, precisamente allí, se enumeran las ‘prestaciones sociales extralegales’ que debían ser canceladas, es decir, aquellas ‘compatibles’ con su reintegro, todo lo cual condujo a que se le diera la razón a la empresa demandada, ‘a sabiendas que no ha cancelado dichas prestaciones extralegales, pues no hay prueba en el expediente’ en tal sentido.
“Piden [sic], en consecuencia, que se deje sin efectos el auto del 20 de marzo de 2013 y en su lugar ‘se proceda de conformidad con la Constitución’. II. EL FALLO IMPUGNADO La profirió el 28 de agosto de 2013 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negando la protección solicitada por considerar que el demandante no utilizó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance como lo fue la posibilidad de pedir la aclaración de la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá respecto al alcance de la orden de pago de “todas las prestaciones extralegales” que le fue impartida a la Federación Nacional de Cafeteros en el proceso ordinario laboral que promovió en su contra.
III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo anterior, el accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. IV. CONSIDERACIONES 1. A partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales sólo procede a condición de que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial.
En el presente asunto, es evidente que la impetrada por JOSÉ LUIS PASTRANA GUTIÉRREZ contra la providencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de la cual declaró probada la excepción de pago dentro de un proceso ejecutivo laboral que él promovió contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el actor postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su criterio respecto de la decisión de declarar probada la excepción de pago propuesta por el demandado dentro del proceso laboral al que se hizo alusión. Es así como, para efectos de declarar probada la excepción de pago promovida por la Federación Nacional de Cafeteros, la Corporación demandada argumento: “Para determinar si la excepción de pago debe ser declarada o no dentro del presente proceso ejecutivo, se impone precisar que la demanda ejecutiva persiguió exclusivamente el pago de: las prestaciones legales y extralegales de servicios, la prima de carestía y antigüedad y la prima de vacaciones más los incrementos salariales legales y/o convencionales.
Sin embargo, el juzgado, extralimitando la petición de la parte actora, libró mandamiento ejecutivo por ‘salarios y prestaciones extralegales compatibles con el reintegro del demandante (…)’. De lo que se advierte que a pesar de no haber sido solicitado, se libró mandamiento de pago por salarios. “Por ello, la excepción de pago debe resolverse en armonía con el mandamiento de pago aludido.
“Para resolver lo pertinente, es del caso indicar que dentro del proceso aparece plenamente satisfecha la obligación de pagar los salarios, pues ello se deduce de la liquidación presentada por la ejecutada en al que relaciona el valor de los salarios para los años 2003 a 2011, y de acuerdo con lo reflexionado por el Juez a quo, también aparece satisfecho el concepto de incrementos legales y convencionales, determinación que no obtuvo reparo alguno. Conceptos los anteriores que aparecen comprendidos con el pago de la cifra de $126.892.715.oo según cheque No. 50478-6 girado a favor de ROSANA VÁSQUEZ DE TORRES, pago del que también fue descontada las cifras autorizadas por el Tribunal Superior, por lo que según dicha prueba se acredita el pago por el concepto de salarios e incrementos y prestaciones legales como la cesantía e intereses.
“Ahora en cuanto a las prestaciones extralegales, que fue el segundo concepto por el que el juzgado libró mandamiento de pago, y que igualmente es por lo que la parte actora impetra la ejecución, según lo aclaró en los alegatos de segunda instancia, debe decirse que al sentencia del Tribunal que dispuso el reintegro del actor, no hizo alusión específica a las prestaciones de este carácter por las que impartía condena, haciéndose tan solo una mención genérica a las prestaciones extralegales ‘compatibles con el reintegro’, tampoco las partes solicitaron aclaración o adición de la sentencia en orden a precisar cuáles eran las prestaciones extralegales compatibles con el reintegro y que debían pagarse al actor, por manera que no se podría en el transcurso del proceso ejecutivo elucubrar o discernir sobre la procedencia de determinada prestación extralegal, lo que conduciría incluso tener que estudiar y analizar el texto de las convenciones colectivas y el alcance de sus postulados, pues este proceso no puede concebirse como una oportunidad para adicionar o aclarar la sentencia del proceso ordinario, oportunidad que la parte actora, sin duda dejó pasar”. 3.
Partiendo de la razonabilidad que exponen los argumentos esgrimidos por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la decisión objeto de cuestionamiento constitucional, advierte la Sala que lo pretendido por el demandante es cuestionar el raciocino jurídico de la jurisdicción laboral y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer esa pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 4.
Entendiendo, como se debe, que la acción de amparo constitucional no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho originadas en la supuesta arbitrariedad en la que incurrieron las autoridades accionadas al proferir sus decisiones, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 5.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 6.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en el caso bajo estudio no convergen.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER � Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 1 9