TUTELA 70427 República de Colombia LILIA JUDITH CUEVAS DUEÑAS Corte Suprema de Justicia TUTELA 70427 República de Colombia LILIA JUDITH CUEVAS DUEÑAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 377 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por LILIA JUDITH CUEVAS DUEÑAS en contra del fallo de tutela proferido el 3 de septiembre último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en actuación que comprende a la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 25 de mayo de 2012 LILIA JUDITH CUEVAS DUEÑAS presentó, mediante apoderado, recurso de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de agosto de 2011 “por las causales 6° y 8°”, en el cual solicitó como pruebas oficiar a la Secretaría General de la Junta Directiva del Banco de la República para la certificación de los valores diarios de la UVR y su variación anual y otra de carácter pericial. 2.
Mediante auto de 2 de mayo de 2013 la Sala de Casación Civil negó las pruebas deprecadas; decisión contra la cual promovió mecanismo de súplica sin obtener resultados favorables, pues fue denegado a través de proveído de 25 de junio siguiente.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de LILIA JUDITH CUEVAS DUEÑAS alude al proceso génesis de la presente acción constitucional y a partir de la reseña de las actuaciones procesales efectuadas en su interior, afirma que los derechos fundamentales invocados resultaron lesionados por cuanto la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho al hacer prevalecer únicamente su criterio, desconociendo “la existencia de normatividad legal, jurisprudencial y doctrinal que claramente enseña forma distinta para desatar definitivamente ordenar la práctica de las pruebas en sus efectos procesales (sic) ”.
En tal sentido, explicó por qué, en su criterio, las pruebas solicitadas resultan necesarias para la definición del recurso y, a partir de ello, para el restablecimiento de las garantías que estima soslayadas, solicitó se ordene su práctica. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 28 de agosto último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y vincular a las demás partes e intervinientes, para la debida integración del contradictorio. 2.
La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, descartó que la autoridad judicial accionada haya actuado de manera negligente o que sus decisiones sean producto de la arbitrariedad o capricho, pues denegó la práctica de pruebas solicitada al advertir que no guardan relación con las causales de revisión invocadas.
Concluyó que en esos términos, el juez de tutela no puede interferir en las interpretaciones dadas por las autoridades judiciales especializadas, toda vez que la acción promovida no puede servir de instancia revisora de la valoración probatoria del juez natural. 3. El mandatario judicial impugnó la decisión. En dicho sentido, reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, la parte actora censura las decisiones adversas proferidas en curso del recurso de revisión promovido contra la sentencia de 23 de agosto de 2011 emitida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que se erigen en vías de hecho susceptibles de corrección por vía constitucional.
En orden a resolver la impugnación, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que la autoridad judicial accionada profirió las decisiones adversas desconociendo las garantías constitucionales invocadas, puesto que de manera seria y razonada argumentó los motivos por los cuales denegó las pruebas solicitadas y se mantuvo en dicha determinación al desatar el recurso de súplica promovido, esto es, al advertir que los medios de persuasión implorados no resultaban idóneos para verificar las causales propuestas, en la medida en que ninguna de ellas guarda relación con una posible nulidad originada en el fallo o con actos de colusión o fraudulentos, sino que, concluyó la Sala Especializada demandada al resolver el recurso de súplica, “en últimas a lo que están encaminados es a un replanteamiento de la litis desde la óptica propuesta por la impugnante, lo que repugna a la naturaleza extraordinaria de esta forma de contradicción”.
Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de decisiones arbitrarias o caprichosas susceptibles de ser catalogadas como vías de hecho vulneradoras de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas, sólo porque la parte accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7