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T-70426(21-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 70426 VALLEGRES TEJAS Y LADRILLOS S.A. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 70426 VALLEGRES TEJAS Y LADRILLOS S.A. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 388 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el representante legal suplente de la sociedad VALLEGRES TEJAS Y LADRILLOS S.A., contra la decisión adoptada el 6 de agosto de 2013 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, tramite al cual se vinculó a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao y Laboral del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), además de los intervinientes en el asunto laboral.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor DELSON ENRIQUE GARCÍA ARGOTE promovió proceso ordinario laboral contra VALLEGRES TEJAS Y LADRILLOS S.A., dirigido a que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, por el período comprendido entre el 16 de enero de 2007 y el 15 de abril de 2012, y como consecuencia de tal declaración, se condene a la demandada a pagar las sumas correspondientes a las acreencias laborales causadas.

Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), despacho que mediante proveído de 5 de julio de 2012 rechazó de plano la demanda por falta de competencia territorial y, en consecuencia ordenó su remisión al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada (Cauca). A su vez, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) en providencia adiada 29 de agosto del mismo año, se declaró incompetente para conocer del asunto por factor territorial, proponiendo colisión negativa de competencia, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán el 7 de diciembre de 2012, asignando la competencia al Juzgado Laboral en virtud del Acuerdo PSAA11-8427 del 17 de agosto de 2011, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Agotado el trámite reseñado, el representante legal de la sociedad VALLEGRES TEJAS Y LADRILLOS S.A., acude al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera trasgredido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, por razón de la providencia que resolvió el conflicto negativo de competencias.

Como sustento de la demanda, señala el libelista, que el acuerdo bajo el cual se soportó la decisión “ no fue interpretado correctamente, pues el mismo hace referencia única y exclusivamente cuando corresponda el conocimiento de asuntos penales, para lo relacionado con la función de control de garantías”, lo cual conlleva a que el trámite dado al proceso se encuentre “ viciado de nulidad por el factor competencia”.

Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías fundamentales invocadas y en tal virtud se declare la nulidad de las actuaciones surtidas en el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, para que en su lugar se disponga la remisión del asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca). EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, señalando para ello que no puede afirmarse válidamente que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, al no advertirse que el Tribunal hubiera actuado de manera negligente o que haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las relaciones fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, en la medida que la decisión que resolvió el conflicto de competencias surgió de los lineamientos fijados por la Sala Civil de la misma Corporación y los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura sobre la materia, sin que se advierta una actuación subjetiva o caprichosa del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

LA IMPUGNACIÓN El representante legal suplente de la sociedad accionante impugna la sentencia de tutela, sin presentar argumentos adicionales del disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por la sociedad VALLEGRES TEJAS Y LADRILLOS S.A., se orienta a censurar la providencia a través de la cual se resolvió el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao y el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, pues considera la peticionaria que se interpreto equivocadamente los acuerdos emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, relacionados con la competencia en materia penal para la implementación del sistema acusatorio.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la accionante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el despacho judicial accionado para resolver el conflicto de competencias, son serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que la decisión esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar defecto sustancial que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.

No obstante, si la sociedad accionante insiste en la falta de competencia del funcionario al que le fue atribuido el conocimiento del asunto, por tratarse de un proceso en curso, tiene la posibilidad de agotar en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal ordinaria contempla para reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, pues resulta inadmisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes y sobre los cuales no se está negando el acceso a la administración de justicia. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.

Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias T-67 y T-780 de 2006. 8 10