Micelio
T-70424(03-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 70424 IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES FÉNIX SAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 70424 IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES FENIX SAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 401 Bogotá. D.C., tres de diciembre de dos mil trece Decide la Sala la impugnación interpuesta por el representante legal de la Sociedad IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES FÉNIX S.A.S, contra el fallo proferido el 2 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: «Plantea la sociedad accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que el señor LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara que entre éste y la sociedad existió un contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 16 enero de 2009 hasta el 22 de julio de 2010, el cual fue terminado por parte del empleador sin justa causa, el pago de las cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicio y el último salario, la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa y la sanción moratoria del artículo 65 del CST.

Que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2012, en la que resolvió declarar que la terminación del contrato lo fue por justa causa imputable al trabajador; y condenó a la sociedad demandada al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.; decisión que apelada por la demandada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 31 de mayo de 2013.

Manifiesta la sociedad actora que el día 13 de agosto de 2010, realizó el depósito de las prestaciones en el Banco Agrario de Cali, “en razón de haber sido ésta la ciudad donde se presentó la denuncia por el hurto de que fuera víctima y de la misma manera, se puso a órdenes del Juzgado Séptimo Laboral de Cali el Título (sic) correspondiente”.

Agregó que el juez laboral plural no hizo una correcta apreciación del material probatorio contenido en el expediente, además por no haberse decretado la prueba solicitada en la contestación de la demanda consistente en oficial al Banco Agrario de Colombia, “para que se indicara el paradero de dicho título judicial”. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Solicita que “se declare la nulidad absoluta” de las condenas a la indemnización moratoria y a las costas procesales y se ordene “a los accionados decretar la prueba omitida, y seguidamente fallar adecuadamente con base en esta (sic) y en las demás pruebas allegadas al proceso.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: i) «… resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratara de una instancia más…». ii) «… a diferencia de lo argumentado por el actor el Tribunal Superior de Bogotá hizo un razonado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a su criterio; en tal sentido aludió a la jurisprudencia de esta Sala de Casación; luego analizó las pruebas allegadas, entre ellas el comprobante de consignación en el Banco Agrario de Colombia por concepto de prestaciones sociales a favor de Luís Eduardo Hernández Rodríguez y la comunicación del 18 de agosto de 2010 dirigida al demandante donde se le hace entrega de la liquidación y copia de la consignación mencionada; no obstante lo anterior, señaló el fallador de segunda instancia que no hay constancia (sic) que la sociedad demandada “hubiera remitido al juzgado laboral el título judicial por concepto de prestaciones a nombre del actor.» LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión, argumentando un error fáctico no observado por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de tutela de primera instancia. Para el recurrente, la omisión en la práctica y valoración del medio probatorio, es la siguiente: “En sede del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, se obvió en el auto que decreto las pruebas solicitadas por la parte demandada en el acápite de Pruebas –Oficios- Numeral 14, librar oficio solicitado (sic) al Banco Agrario a fin de que obrara en el proceso la certificación de la existencia y estado de un depósito judicial por valor de $ 1.416.642.oo efectuado por IMPORFENIX LTDA con Nit.

No. 805000929-7 en la Cuenta Única de Prestaciones Sociales a favor del señor LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ con C.C No. 79.445.190 consignado en la oficina 6915 el día 13 de agosto de 2010, que correspondió al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali y que luego fue transferido a la Cuenta Única de Prestaciones Laborales de Bogotá por solicitud de la misma IMPORFENIX como aparece en el acta individual de Reparto del 17 de Enero de 2011 que aporté con el escrito de demanda de Tutela, y estando ya en Bogotá con sus debidas autorizaciones de pago, autorización que además he reiterado de todas las formas posibles, fue puesto a disposición del Juzgado 23 Laboral del Circuito, con lo que el Juzgado habría comprobado nítidamente la destinación de los dineros, tal y como lo dispone la jurisprudencia que rige el tema.” Agregó: “A pesar de que se solicitó oportunamente como prueba al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá el oficio al Banco Agrario para que se indicara el paradero del dicho Título Judicial, nunca se decretó la prueba y tampoco la efectuó el Tribunal Superior, ni tampoco lo hizo la Corte Suprema Sala Laboral por lo que dicha actuación no se encuadra en una “simple discrepancia de criterios sobre la apreciación de las pruebas” por los accionados, como lo expresa el fallo de tutela y que sirvió de fundamento para negar este amparo, sino que señala varios yerros en el trámite del proceso”.

Según su criterio, el hecho de que no se hubiera decretado y practicado una prueba que demostraba el cumplimiento de la normatividad, frente al pago por consignación efectuado al señor Luis Eduardo Hernández Rodríguez, constituye en un error judicial que no se relaciona con el tema de la valoración probatoria. “… si se observa con detenimiento la conducta de la empresa, se concluye que no deriva de ella, la mala fe aducida por el Juzgado de conocimiento, toda vez que los pasos para liberarse de dicha carga se surtieron una a uno, hasta el enteramiento de los acreedores de dicho pago, tanto así que para los otros dos empleados involucrados en el ilícito, y que fueron despedidos en la misma época y con fundamento en los mismos hechos que hoy son objeto de investigación penal, Leidy Johana Acosta se efectuó el cobro y el pago y en el caso de Andrés Felipe Cabrera se absolvió en segunda instancia a la sociedad…” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. Alega el impugnante que la Sala de Casación Laboral no observó el “error fáctico” en que incurrieron tanto el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá como el Tribunal Superior, consistente en la presunta omisión en la práctica y valoración un medio probatorio, como lo era la solicitud al Banco Agrario de una certificación que diera cuenta de “la existencia y estado de un depósito judicial por valor de $ 1.416.642.oo efectuado por IMPORFENIX LTDA con Nit.

No. 805000929-7 en la Cuenta Única de Prestaciones Sociales a favor del señor LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ”. Pues, esa falencia constituye en un error judicial –defecto fáctico- que no se relaciona con el tema de la valoración probatoria. 2. Conviene, en este punto, aclarar que un defecto fáctico se presenta cuando no se ha “decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en el curso de proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de derechos fundamentales”, en tal caso debe demostrarse, por un lado, que el medio probatorio fue solicitado debidamente en el marco del proceso, y que la omisión en su decreto, incorporación o práctica no es atribuible a la incuria del solicitante, y por otro, que dicho medio era relevante en la determinación de los hechos que sirvieron de sustento a la decisión judicial.

Esas exigencias son necesarias, a su vez, por dos razones básicas: La primera, evitar que los sujetos procesales se beneficien de su propia torpeza o dolo, principio general del derecho aplicable en este caso, y la segunda, para dar hacer efectivas las consecuencias que se derivan de la cosa juzgada, según la cual, los implicados no pueden reactivar el litigio cada vez que se les ocurre que un medio probatorio, a veces irrelevante, debió ser decretado y practicado.

La ocurrencia de alguna de esas dos circunstancias, negligencia de la parte interesada en la práctica de la prueba o intranscendencia de la misma, inhibe la intervención del juez constitucional, cuando ese es el principal o único defecto que se imputa a las providencias atacadas. 3. Con fundamento en los anteriores presupuestos, la Sala confirmará el fallo impugnado, debido a que la presunta omisión probatoria, es un argumento que en ningún momento fue expuesto por la apoderada judicial del accionante en el decurso del proceso laboral.

Sólo en sede de tutela, cuando la sentencia de segunda instancia había adquirido efecto de cosa juzgada, el actor viene a echar de menos el medio probatorio presuntamente omitido por la autoridad. Para claridad del actor, la Sala expondrá, con base en el expediente del Proceso ordinario, radicado No. 110013105008-2011-00017-00, la situación antes enunciada.

El señor LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ, en el hecho No. 8 del escrito de la demanda, afirmó: “Aun no siendo causa justa lo invocado por la empresa, la misma adeuda a mi poderdante a el (sic) último mes de salario, sus prestaciones y demás derechosa adquiridos, sin que hasta el momento transcurridos cuatro meses y cuatro días hayan sido cancelados” En la contestación de la demanda, y en referencia al hecho mencionado, la apoderada judicial del accionante afirmó: “No es cierto.

No se le adeuda el último salario. El salario del 1 al 15 de julio de 2010 se le consignó mediante transferencia bancaria a su cuenta de Bancolombia No. 79445190 y del 16 al 22 de julio de 2010, se le pagó en la liquidación de las prestaciones sociales la cual fue consignada en el Banco Agrario el 13 de agosto por valor de $ 1.416.642 y éste lo transfirió al Banco Agrario de Bogotá” Respuesta que coincide con las pruebas anexas y la solicitud probatoria hecha en el numeral 14 del acápite “OFICIOS” de la mencionada contestación: “… le solicito oficiar al Banco Agrario a fin de que certifique de un depósito por valor de $1.416.642 en la Cuenta Única de Prestaciones Sociales efectuado por IMPORFENIX LTDA con Nit No. 805 000929-7 a favor del Señor LUIS EDUARDO HERNADEZ RODRIGUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 79.445.190 consignado en la oficina 6915 el día 13 de Agosto de 2010” Sin embargo, fracasada la audiencia de conciliación (08 de mayo de 2012) y habilitada la oportunidad para el decreto de pruebas, la autoridad judicial ordenó el envió de oficios con destino al Banco de Colombia, al Fondo de Cesantías Provenir, y a la Fiscalía General de la Nación, en atención a los Nos. 11, 12, 13 y 15 del acápite “OFICIOS” de la contestación de la demanda, omitiendo pronunciarse sobre el numeral 14, es decir, de la petición probatoria relacionada con el Banco Agrario, hecha en la contestación de la demanda.

Esa decisión quedó notificada en estrado, antes de que se procediera a la práctica de los interrogatorios. Nótese que la apoderada judicial no impugnó esa determinación. Posteriormente, en la Audiencia de Trámite del 19 de junio de 2012, la abogada incorporó el Certificado de Existencia y Representación de la empresa demandada y el Juzgado, por su parte, de oficio, ordenó una prueba relacionada con las auditorías realizadas el 30 de junio y 17 de julio de 2010 a la que habían hecho referencia los testigos.

Sin que, nuevamente, la apoderada judicial objetara la presunta omisión en la práctica de la prueba que ahora estima relevante. Similar actitud se registró en la audiencia de 21 de Agosto, en la cual se cerró el debate probatorio, en el escrito con los alegatos de conclusión y en la apelación de la sentencia primera instancia. Esa esa última actuación era fundamental, en lo que respecta a la pretensión del actor pues, la oportunidad procesal para corregir el presunto error, era el recurso de impugnación y allí tampoco se expuso el argumento de la omisión en el decreto de la prueba.

Nótese que la apoderada judicial dio importancia a otros argumentos: i) El trabajador conoció oportunamente y aceptó la entrega de la copia del título de valor. ii) Discute la manifestación del demandante en el interrogatorio, sobre la exigencia de “otros documentos” por parte del Banco para el pago de las prestaciones sociales. iii) Que sólo el demandante y otro trabajador despedido se abstuvieron de reclamar los rubros depositados, “a ningún otro trabajador se le presento (sic) dificultad alguna para retirar dichos dineros.” iv) La negligencia del demandante no podía concluir en una sanción en su contra. v) Que no tenía el documento original, pues “el Título original el Banco Agrario lo debe enviar al juzgado que este de reparto ese día que se efectúa el depósito”.

Además, que ese banco “ha establecido mecanismos para retirar dichos recursos con la presentación de la cédula y denunció (sic) de pérdida del título, si fuere del caso.” vi) El domicilio principal del demandado es Yumbo y por tal razón, todas las diligencias contables y transferencias económicas se hacen en Cali. En conclusión, se constata que, pese a que el actor hizo la solicitud probatoria en la contestación de la demanda, su abogada nada dijo al respecto en la audiencia donde se decretaron las pruebas, guardó completo silencio durante las audiencias de trámite y al cierre de la etapa probatoria.

Igual comportamiento aparece registrado en los alegatos de conclusión y en la impugnación de la sentencia de primer grado. Siendo así las cosas, no se evidencia de parte de la autoridad judicial o de los demás sujetos procesales, un comportamiento que haya dificultado el decreto y práctica de la prueba, sino una actitud consciente de su apoderada judicial de prescindir de ese medio probatorio.

En tal sentido, es impertinente que ahora, por medio del amparo constitucional, pretenda remediar el error de su estrategia defensiva. 4. Por otro lado, para la Sala, la presunta omisión de ese medio probatorio no constituye una vulneración al debido proceso del accionante, pues revisada el acta de audiencia pública de 5 de septiembre de 2012, en lo que respecta a la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., el a quo identificó los elementos fácticos que estaban probados en el plenario: “… se tiene que la demandada realizó el pago mediante consignación de la liquidación de las prestaciones sociales al trabajador, como se observa de la documental obrante a folio 76 del expediente, de donde se lee que a nombre del señor LUIS EDUARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ identificado con la C.C. No. 79.445.190 se consigna la suma de $1.416.642.

Así mismo, encuentra el despacho que a folio 77 del plenario reposa comunicación dirigida al actor en la que se indica que se le hace consignación del Banco Agrario, documento este que tiene la firma de recibido del demandante, la cual fue reconocida por el señor HERNANDEZ RODRIGUEZ en el interrogatorio de parte absuelto por él. No obstante lo anterior, no se encuentra demostrado dentro del acervo probatorio que la demandada haya desplegado todos los actos encaminados a dar cumplimiento con su obligación patronal de pagar las prestaciones adeudadas al trabajador, por cuanto no puso a disposición de la justicia laboral el título judicial, para que el juez del trabajo decidiera o no proceder a su entrega.

Ahora bien, si bien es cierto, la sociedad demandada puso en conocimiento del trabajador la existencia del título judicial constituido a su nombre, no realizó las acciones conducentes a efectos de liberarse de las sumas debidas, resaltado en este sentido que “el simple hecho de la consignación no es factor que libere al empleador de la sanción moratoria”; por cuanto “el trabajador debe tener plena posibilidad de recibir su importe”.

El pago de salarios y prestaciones que se hace de buena fe, mediante consignación de depósito judicial, no se agota con la consignación, pues si no se pone a disposición del juez del trabajo para que sea él quien ordene el pago del título de depósito, se torna en un imposible su cobro para el beneficiario. Un pago por consignación efectuado en esa forma no puede considerarse como pago efecto de la suma adeudada; como tampoco que el empleador pueda haber consignado lo que, de buena fe, creía deber, pues no cumplió totalmente con la carga de facilitar su pago.

Empero, si su intención era condicionar el pago a la decisión del juez penal, así ha debido informarlo al juez para que este decidiera al respecto.” –Resalta la Sala- Con fundamento en esos elementos fácticos, y teniendo como norte que la sanción moratoria “no opera de forma automática” se dispuso a “examinar la buena o mala fe del empleador en la omisión de los pagos de los conceptos que la causan.”.

En la valoración de ese aspecto subjetivo se apoyó en otros medios probatorios: “[E]n el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, ante la pregunta “¿Puede testificar donde esta (sic) el original del título judicial al que se ha hecho referencia? Contesto: “Deben estar en Cali”. Por otra parte, se tiene el testimonio de la señora SANDRA AZALIA GARCÍA IBARRA el cual fue tachado de sospecha por la parte actora, no obstante, por haber sido esta tercera la persona que entregó la copia de la liquidación de prestaciones sociales y la copia del deposito (sic) judicial al actor, como se observa de la de (sic) documental obrante dentro del plenario (Fl. 77) y como quedó demostrado en audiencia durante el testimonio rendido por esta tercero (sic), el Despacho tomará en cuenta lo dicho por la señora GARCÍA IBARRA, quien indicó frente al paradero del original de la consignación del Banco Agrario, que la abogada de Cali le solicitó a la empresa el original, que el mismo debe reposar en el expediente, por eso nunca se pudo entregar a la persona el original.” –Resalta la Sala- Con esas consideraciones llegó, entonces, a la siguiente conclusión: “… si bien es cierto la demandada realizó la consignación en el Banco Agrario, por concepto de las prestaciones sociales debidas al actor poniéndolo en conocimiento de este hecho, se observa que no realizó las gestiones pertinentes y conducentes a efectos de poner a disposición del demandante tal suma de dinero a través del juez laboral, además de hacerse consignado en Cali, lugar diferente del domicilio del ex trabajador y del cual fue prestado el servicio.

Tanto así que ni siquiera la parte pasiva pudo probar cual era el paradero original del título judicial, por lo que se desvirtúa la presunción de buena fe que ampara a la sociedad demandada. ” –Resalta la Sala- La valoración del aspecto subjetivo en relación con la mora, hecha por el Juez de primera instancia, como se puede observar, no está desprovista de racionalidad o coherencia, ella se basa en elementos probatorios válidamente incorporados al proceso.

Lo mismo puede afirmarse de la sentencia del Tribunal Superior, de 31 de mayo de 2013, confirmatoria de la sanción moratoria en contra de la sociedad demandada. Aunque, se insiste, la presunta omisión probatoria no fue un argumento puesto a su consideración, debido a una actitud negligente de la demandada. No corresponde al juez de tutela, analizar si con esos mismos hechos, o con otros, supuestamente omitidos, la autoridad judicial habría inferido conclusiones diferentes, pues ese era el objetivo fundamental del procedimiento judicial, en donde el accionante tuvo la oportunidad de esgrimir sus argumentos y presentar o solicitar los elementos probatorios y controvertir los allegados por la contraparte. 5.

Finalmente, la Sala de Casación Penal debe reiterar, una vez más, que no se admite la tutela contra providencias si procedía la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios y estos, dejaron de agotarse o mediante ellos el demandante no planteó los asuntos que pone a consideración en sede constitucional. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. ENVIAR, por Secretaría, el expediente al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.16-18 � Fl. 19 � Fl. 20 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Cfr. Sentencia T-957 de 2010, Corte Constitucional. � Fl. 3. Cuaderno de primera instancia. Exp.: 2011-00017-00 � Fl. 59. Loc. cit. � Recibo de consignación de depósitos judiciales y oficio recibido por el trabajador demandante, del 18 de agosto de 2010, donde le entregan copia de la liquidación y copia de la consignación en el Banco Agrario.

Fls. 76 y 77. Loc. cit. � Fl. 64. Loc. cit. � Fl. 112. Loc. cit. � Fl. 121- 122. Loc. cit. � Fl. 155. Loc. cit. � Fl. 285 - 287. Loc. cit. � Fl. 288-289. Loc. cit. � Fl. 268 a 284. Loc. cit. � Fl. 277. Loc. cit. � Fl. 280. Loc. cit. 1 20