Micelio
T-70422(27-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 70.422 MARÍA ELENA AVELLANEDA MUÑOZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 394. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA ELENA AVELLANEDA DE MUÑOZ, en relación con el fallo de tutela emitido el 17 de septiembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y mínimo vital, presuntamente trasgredidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 24 Laboral del Circuito esa misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, lo pretendido por la demandante y el trámite dado a la acción constitucional en primera instancia, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al mínimo vital.

Señaló que Aydee Josefa Chaparro demandó a Cajanal EICE para que le reconociera la pensión de sobrevivientes originada por el fallecimiento de su compañero permanente, Hugo Hernando Muñoz Caballero; que fue convocada al proceso en calidad de cónyuge y que por sentencia del 9 de agosto de 2012, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones formuladas por las partes, quienes inconformes apelaron, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó el fallo del a quo, el 25 de abril de 2013.

Aseveró que durante el trámite procesal, allegó las pruebas necesarias y suficientes para acreditar la convivencia con su cónyuge en los términos que exige la norma, no obstante, los juzgadores desconocieron el valor de las declaraciones rendidas por los testigos que solicitó y que daban cuenta sobre los pormenores de su vida como pareja a pesar de los quebrantos de salud que los obligó a vivir en habitaciones separadas, puesto que los problemas de alcohol de Muñoz Caballero impedían que el tratamiento de diálisis al que debía someterse se realizara correctamente, pero ello nunca fue una razón para disolver el vínculo marital y mucho menos se generaron motivos para que “mi esposo se fuera de la casa, tiempo en el cual en su mayor parte permaneció hospitalizado”.

Afirmó que las decisiones de las que se aparta conculcan sus derechos fundamentales, ya que demostró la convivencia con su esposo durante los 5 años anteriores a su deceso, hecho que corroboran los testigos y que no logró probar la demandante, quien faltó a la verdad cuando reclamó la pensión de sobrevivientes; que no contó con los recursos necesarios para interponer el recurso extraordinario de casación, y por ello la acción de tutela es su única herramienta para salvaguardar sus intereses ya que no tiene los medios para sufragar sus gastos, y se ve avocada a los cuidados y la ayuda de su hijo.

Por lo anterior solicitó revocar las sentencias cuestionadas y acceder a las pretensiones imploradas en el proceso ordinario. Por auto del 11 de agosto de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, ofició para que allegaran los documentos relacionados con la petición de amparo.

Los interesados guardaron silencio.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La homóloga Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, en atención a que la actora contó con la oportunidad de exhibir su discrepancia a través del mecanismo idóneo para el efecto, es decir, el recurso extraordinario de casación, sin que pueda validarse la tutela con el objeto de soslayar el debate ante el juez natural.

LA I M P U G N A C I Ó N Adicional a reiterar los argumentos primigenios de la solicitud de amparo, la accionante se opone a lo decidido por el a-quo en atención a que en el caso censurado no era procedente acudir al recurso extraordinario de casación en virtud a la cuantía. C O N S I D E R A C I O N E S 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la solicitud de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las decisiones adoptadas, en el curso del proceso para el reconocimiento pensional, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 24 Laboral del Circuito de la misma ciudad, conforme fueron reseñadas en precedencia. 4.

En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro no es posible conceder la protección solicitada, pues la accionante incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente, aquella que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinario de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar, mediante recurso de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En ese sentido, la demandante habría contado con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) En suma, de haber interpuesto el aludido medio extraordinario de impugnación dentro del término legal, hubiese podido controvertir las sentencias de instancia que negaron el reconocimiento pensional; de ahí que sí la quejosa no atacó por vía de casación su inconformidad y dejó vencer el término para interponer el recurso, no puede ahora, utilizar la acción de tutela como medio alternativo.

Consonante con lo que viene de enunciarse, es equivocada la justificación que esboza la señora AVELLANEDA MUÑOZ respecto a la no interposición del recurso extraordinario de casación, al aducir que su pretensión no cumplía con el requisito de la cuantía. Al respecto, la Sala de Casación Laboral ha considerado, en forma reiterada, que la cuantía del interés para recurrir en casación laboral tratándose de pensiones está determinada por la vida probable del reclamante por versar sobre una prestación de tracto sucesivo y con el carácter de vitalicia. Es claro, entonces, que la demandante podía optar por el instrumento extraordinario y que la acción de tutela no es el camino para enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento.

Entonces: al no estar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales reclamados en el escrito inicial de tutela, lo procedente, tal como lo consideró el a-quo, es negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. _1402393974.doc