CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70421 A/. Jairo Leiva Pastrana CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70421 A/. Jairo Leiva Pastrana CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 388 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013).
ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por JAIRO LEIVA PASTRANA, contra el fallo proferido el 3 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la acción de tutela que impetrara contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Tercero Adjunto Laboral del Circuito de Neiva, trámite al cual se vinculó a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P.; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital. 1.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la siguiente forma: “El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital. Explicó que prestó servicios a la Electrificadora del Huila entre el 1° de agosto de 1977 y el 31 de diciembre de 1991, cuando fue despedido sin justa causa; que por tales hechos, luego de adelantar la acción pertinente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva le reconoció la pensión sanción, a cargo de la referida entidad, no obstante nada dispuso sobre la actualización de su mesada, ni sobre los otros derechos prestacionales, aunado a que el salario que se tuvo en cuenta para fijar la pensión fue el mínimo legal, y no el que devengó realmente; que por ello demandó, y que el Juzgado Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Neiva, dictó fallo, el 11 de julio de 2011, en el que accedió a la indexación, solo que declaró prescritas unas mesadas, sin que en su criterio ello encuentre asidero legal.
Por lo anterior pidió la protección como mecanismo transitorio “en el supuesto caso en que llegare a existir algún otro medio de defensa” y en todo caso que “proceda a pronunciarse diciendo lo de la segunda instancia, dada la razón de haber pasado un término superior a dos (2) años desde la fecha en que se pronunció el fallo de primera instancia…”.
“Advertir a la accionada, se digne tener en cuenta en el fallo que proceda a dictar, que en asuntos laborales, es necesario reconocer el interés moratorio a las mesadas dejadas de pagar y /o adeudadas, simplemente por existir la ausencia oportuna de los pagos requeridos”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo al considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad que le es propio, ello por cuanto el proceso promovido por el actor se encuentra en curso, y allí está pendiente de resolverse el recurso de apelación por él interpuesto contra el fallo de primera instancia. De manera que no resulta factible que a través de la tutela se pretenda pretermitir el trámite ordinario por medio del cual debe dirimirse el asunto objeto de controversia.
3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo y las razones de su desacuerdo se concretan a que a su juicio, se le debe dar la orden al Tribunal accionado para que emita la sentencia de segunda instancia, ello en atención a que ha transcurrido un término más que razonable para que se adopte la decisión que en derecho corresponda, sin que se haya procedido a ello.
Indica que los términos judiciales no puedan quedar supeditados a la arbitrariedad y voluntad del operador judicial, pues al no ser observados se transgrede el derecho al debido proceso. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Recuérdese que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.
En el asunto bajo estudio se acreditó que contra la sentencia calendada el 11 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el accionante y la empresa demandada interpusieron recurso de apelación, el cual se encuentra actualmente pendiente de ser resuelto en la Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali. 3.1.
En vista de lo anterior y como acertadamente lo aseveró el a quo, superfluo resulta cualquier cuestionamiento a lo decidido por el juez natural a través de la vía constitucional, como equívocamente lo intenta el actor, por cuanto le obliga esperar la definición del asunto bajo el cauce ordinario a través del recurso aludido y agotar así los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le concede.
Tal situación descarta per se la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades. 3.2. Por consiguiente, no resulta posible acceder a pedimento alguno relacionado con las censuras que el libelista hace a lo resuelto, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 4.
Ahora bien, el quejoso insiste en el memorial de impugnación acerca de la transgresión de su derecho fundamental al debido proceso ante el prolongado interregno que el asunto ha estado precisamente pendiente de resolución. Sobre el particular, conviene recordar que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos procesales y es por ello por lo que en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
En armonía con lo anterior, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señala: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. 4.1.
En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso efectivamente se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho. 4.2.
Sin embargo, resulta pertinente recordar además, que los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo, ya que de tal modo las decisiones se emiten según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, y de paso, se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad.
Con ello, igualmente se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución”. 4.3.
En tal medida, ha de tenerse en cuenta la respuesta suministrada por el Tribunal demandando, el cual informó que le correspondió conocer del proceso aludido mediante reparto efectuado el 24 de julio de 2013, en virtud de las medidas de descongestión dispuestas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA13-9909 del 16 de mayo del mismo año, que le significaron a la Sala Segunda Laboral de Descongestión el ingreso de 241 expedientes, entre los cuales se encuentra el del libelista en turno para estudio. 4.4.
Así las cosas, si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto al proceso que promovió ante la jurisdicción ordinaria laboral, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción de tutela intente que se le ordene al juez colegiado, fallar el asunto en el que tiene interés de manera preferente desconociendo el orden establecido para tal fin, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Una intromisión como la que pretende el quejoso por parte del juez de tutela vulneraría sin lugar a dudas el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional. 4.5.
Y menos cuando el lapso desde el cual el Tribunal demandado tiene a su cargo el expediente para estudio no se ofrece en exceso desproporcionado y ello obedeció, repítase, a las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual sumado como ya se dijo al hecho que hay otros asuntos cuya resolución se impone antes que el del quejoso, conduce a considerar que el término que ha demandado hasta ahora desatar la alzada es plenamente razonable y atendible y por ende mal podría ser configurativo de una mora judicial.
En virtud de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído.
Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 30 y s.s. Cdno Sala de Casación Laboral � T- 781 de 2011 � Corte Constitucional, Sentencia T-429 de 2005 � ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS.
Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.
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