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T-70420(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 70420 República de Colombia PUBLIO HERNÁN CASTRO GARCÍA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 70420 República de Colombia PUBLIO HERNÁN CASTRO GARCÍA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 377 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el señor PUBLIO HERNÁN CASTRO GARCÍA, en contra del fallo de tutela proferido el 21 de agosto de 2013 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida digna, seguridad social, mínimo vital y móvil, e igualdad, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, que reemplazó en todas sus funciones al extinto Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, GIT; actuación que se hizo extensiva al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió, en síntesis, el memorialista que la Empresa Puertos de Colombia, Foncolpuertos, le reconoció pensión de jubilación en un monto inicial de $1.067.107,89, a partir del 1º de junio de 1995, mediante Resolución No. 1790 del 23 de noviembre de 1997; posteriormente, a través del acto administrativo No. 000579 del 3 de agosto de 2006 revocó la pensión, teniendo en cuenta decisiones emanadas de los Tribunales Superiores de Descongestión que conocieron de manera extemporánea el grado jurisdiccional de consulta frente a sentencias adversas a Foncolpuertos.

Precisó: “esos Tribunales interpretaron de manera retroactiva los alcances de la sentencia de tutela SU-962 de diciembre 1 de 1999 de la Honorable Corte Constitucional, en donde esta alta Corporación desarrolló el criterio de que todas las sentencias adversas a Foncolpuertos tenían que surtirse sobre ellas el grado jurisdiccional de consulta señalado en el Art. 69 del C.P.L….”.

Lo anterior, desconociendo que los trabajadores oficiales de Colpuertos habían prestado sus servicios a una empresa industrial y comercial del Estado y no a la Nación. Indicó que la entidad accionada incurrió en vía de hecho al revocar un acto administrativo de carácter particular y concreto que había reconocido su pensión y cuyo contenido, con apego a la jurisprudencia constitucional, no podía anularse sin el consentimiento del particular por tratarse de un derecho adquirido.

Adicionalmente, destacó como protuberante la violación del debido proceso, en la medida que transcurridos siete (7) años el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien conoció del proceso ordinario atinente al reconocimiento de su pensión, desarchivó las diligencias y las remitió al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, sin notificar previamente a la parte demandante para que conociera de “esa extemporánea decisión”.

Por tanto, catalogó esa actuación también, contraria a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y a concepto de la Procuraduría General de la Nación, según el cual hechos de esa naturaleza estarían viciados del abuso, arbitrariedad y extralimitación de funciones. Con todo, agregó no haber propuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia: “porque se desconoce y se ignora que se ha producido esa nueva sentencia por ese absurdo y exabrupto itinerario que recorrió el proceso despojándolo de su Juez natural sin garantizarle al afectado con esas decisiones la oportunidad de ejercer el DERECHO A LA DEFENSA”.

Por lo anterior, solicitó ordenar a la entidad demandada revocar la Resolución No. 000579 del 3 de agosto de 2006 y, en consecuencia, restablecer el derecho a la pensión de jubilación, hasta tanto un juez se pronuncie a través de sentencia ejecutoriada sobre la legalidad del acto administrativo No. 1790 de 1997, así como cancelar las mesadas dejadas de percibir desde el mes de septiembre de 2006.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Inicialmente el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla asumió el conocimiento de la demanda, a la que puso fin el 19 de marzo de 2013 negando el amparo; empero, encontrándose el expediente a efectos de resolver recurso de impugnación, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del mismo lugar, mediante decisión del 25 de junio de 2013 declaró la nulidad de las diligencias por cuanto los hechos objeto de censura involucraban al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en tanto remitió por competencia la tutela a esta Corte. 2.

Mediante auto del 12 de agosto de 2013 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y notificó la iniciación del trámite a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP; hizo extensivo el libelo al aludido Tribunal. 3. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo informó que, efectivamente, el 7 de diciembre de 2004 conoció del grado jurisdiccional de consulta en relación con la sentencia proferida el 6 de junio de 1995 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, a cuyo contenido se remitió. Advirtió la falta de inmediatez en la proposición del amparo. 4.

La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo. Consideró que no se cumple con el principio de inmediatez dada la tardanza en proponer la demanda, transcurridos 6 años y 7 meses después que la autoridad demandada emitió la resolución cuestionada, y luego de que el Tribunal accionado revocara la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.

Concluyó: “La tardanza anteriormente manifestada, se reitera inexplicable, como también la negligencia para controvertir dicho acto a través de la Jurisdicción ordinaria, lo que hace surgir de bulto que como el señor Publio Hernán Castro García contaba otro mecanismo de defensa judicial idóneo para controvertir las decisiones adoptadas por la entidad accionada, se ratifica la improcedencia de la queja constitucional…”. 5.

El apoderado del demandante en desacuerdo con el fallo lo impugnó. En sustento de su disenso insistió en los argumentos expuestos en el libelo; indicó que la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o prestación económica sólo puede declararse cuando se comete un delito, evento que no acontece en relación con PUBLIO HERNÁN CASTRO GARCÍA, tal y como se evidencia con las certificaciones emanadas de la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación. Recalcó que la administración no puede revocar unilateralmente un derecho pensional, apoyándose al respecto en la sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicado 18948 de la Sala de Casación Laboral.

Solicitó revocar el fallo de primera instancia, “concediendo la oportunidad para interponer Recurso de Casación y adoptar un mecanismo transitorio protegiendo el mínimo vital, por carecer el expensionado de recursos económicos para su congrua subsistencia y de su familia”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas. 2.

En el evento puesto a consideración el apoderado del señor PUBLIO HERNÁN CASTRO GARCÍA está en desacuerdo con la decisión por cuyo medio la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, revocó la pensión de jubilación que le fuera reconocida a su representado mediante Resolución No. 1790 del 23 de noviembre de 1997, no obstante que se trataba de un acto administrativo particular y concreto que le generaba un derecho adquirido; adicionalmente, se duele de la decisión adoptada por vía de consulta, por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 7 de diciembre de 2004 que revocó la sentencia de primera instancia, a través de la cual se dispuso el reconocimiento de la aludida prestación y, en su lugar, se absolvió a la demandada de los cargos propuestos en su contra. 3.

En orden a adoptar la decisión que en la impugnación resulte procedente, obligado se impone advertir que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar, de un lado, una decisión administrativa (Resolución No. 000579 del 3 de agosto de 2006), y del otro, la sentencia del Tribunal del 7 de diciembre de 2004, es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado en el mes de marzo del año en curso, luego de transcurridos más de siete (7) años y nueve (9) años, de emitidas respectivamente las aludidas determinaciones, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que exige, argumento idóneo para ratificar la improcedencia declarada por el a quo, máxime cuando el accionante no justificó de alguna manera su tardanza.

Respecto de la concurrencia de tal presupuesto de procedibilidad de la solicitud de amparo, la Corte Constitucional, ha sostenido: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

Sin perjuicio de lo anterior, y como quiera que la determinación de revocar el derecho pensional se constituía en un verdadero acto administrativo, bien podía el actor hacer uso de los recursos legales contra el mismo y una vez agotara la vía gubernativa, acudir al medio de defensa judicial ordinario que tenía a su disposición (nulidad y restablecimiento del derecho) y demandarlo.

Empero, como no utilizó los mecanismos ordinarios con que contaba a su alcance en la oportunidad procesal correspondiente, surge una clara incuria que no puede pretender suplirla ahora a través de la acción de tutela, cual si se tratara de una instancia extraordinaria con la que se pudieran resarcir los daños causados con el propio descuido administrativo.

La acción de tutela invocada por el apoderado de CASTRO GARCÍA no resulta viable ni siquiera a manera de mecanismo transitorio pues, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional, particularmente en la sentencia SU-111 de 1997, para ello se requiere la vigencia actual del medio judicial ordinario al cual se supeditaría la prosperidad del amparo, lo que no acontece en este evento, pues el tiempo transcurrido se ha encargado de extinguir tal mecanismo de defensa judicial. 4.

Ahora bien, la Corte ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado por la Sala, no es acertada la afirmación hecha por la parte demandante de considerar la decisión del 7 de diciembre de 2004, emanada del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo como desconocedora del derecho fundamental al debido proceso y demás garantías invocadas, por cuanto verificado el contenido del proveído censurado se observa que se tomó con fundamento legal razonable y a la luz de las normas que rigen en materia laboral.

Ello, luego de considerar en grado jurisdiccional de consulta la improcedencia de la pensión reconocida a CASTRO GARCÍA; por tanto, la argumentación expuesta en dicho proveído descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, se colige que el juez colegiado accionado actuó con competencia para proferir la providencia objeto de amparo.

De su contenido, además, se infiere que está debidamente sustentada y argumentada en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimaron debía aplicarse, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba catalogarse como actuación irregular vulneradora de derechos fundamentales, ni menos aún como constitutiva de una vía de hecho.

Cabe agregar que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida que hace tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte actora no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normatividad aplicable al caso.

Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente no acredita que el demandante haya sido discriminado por las entidades accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez ordinario debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 Superior, y en dicho razonamiento no tiene porqué intervenir el juez constitucional.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006.

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