CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 70419 SEIR ANTONIO RAMÍREZ GARCÍA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 70419 SEIR ANTONIO RAMÍREZ GARCÍA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 370 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada del ciudadano SEIR ANTONIO RAMÍREZ GARCÍA, frente a sentencia proferida el 9 de octubre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, mediante resolución No. 003867 de 2005 reconoció a favor de SEIR ANTONIO RAMÍREZ GARCÍA la pensión de vejez. 2. Como quiera que en el mencionado acto administrativo no se le concedió el incremento pensional del 14% por su cónyuge previsto en el literal b) del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 a través del cual el Gobierno Nacional aprobó el Acuerdo 049 de esa misma anualidad, el actor a través de apoderado instauró demanda contra el ISS hoy COLPENSIONES para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral fuera condenado a reconocerle y pagarle el emolumento ya referenciado. 3.
La actuación correspondió adelantarla al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá que mediante sentencia del 11 de febrero de 2013, accedió a las pretensiones del demandante, y en consecuencia, condenó al Instituto de Seguros Sociales, decisión adicionada el 24 de abril de 2013, en el sentido de indicar que teniendo en cuenta la sucesión procesal, se absuelve al ISS y se ratifica la condena a COLPENSIONES. 4.
Inconforme con la decisión, la apoderada de la entidad demandada la recurrió por considerar entre otros aspectos, que había ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción y una Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de mayo de 2013, revocó la sentencia por encontrar probada la referida excepción. 5. Debido a que SEIR ANTONIO RAMÍREZ GARCÍA, no está de acuerdo con los argumentos expuestos por la Corporación Judicial última referenciada, a través de una profesional del derecho acude al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que señala que “ por tratarse de una situación especial de protección al mayor adulto, se debió confirmar esta sentencia en el reconocimiento del derecho, y en aplicación de los principios de favorabilidad y de igualdad, y aplicación del principio in dubio pro operario, que en caso de duda, se debe aplicar la norma más favorable al trabajador.
Es sorprendente como los jueces y magistrados del Tribunal, están haciendo carrera en el sentido de casarse con una sentencia de 2007 y 2012 (Rad. 27293 y 42300) y desconocer unas sentencia posteriores de mejor categoría y análisis… o analizar la norma constitucional y el principio de solidaridad y estado de derecho”, motivo por el cual solicita se deje sin efecto el pronunciamiento por resultar perjudicial para su representado y la unidad familiar y se de aplicación a las sentencias de Tutela T-066 de 2009 y T-217 de 2013.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela y notificó a la autoridad judicial a que hizo referencia el accionante.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 9 de octubre de 2013, el cuerpo decisorio referenciado resolvió negar el amparo solicitado porque después de revisar la decisión cuestionada, concluyó que tuvo origen en el análisis de la normatividad atinente al caso, de modo que no resulta caprichosa o arbitraria, que permita la intervención del juez constitucional. 5.
IMPUGNACIÓN: SEIR ANTONIO RAMÍREZ GARCÍA a través de apoderada, recurrió el anterior pronunciamiento, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, por considerar que la autonomía judicial no significa desconocer los derechos constitucionales fundamentales, insistiendo además en que los Magistrados Carlos Ernesto Molina y Elsy del Pilar Cuello Calderón, debieron declararse impedidos, por haberse sido los ponentes de las decisiones que fundamentan, la decisión proferida por el Tribunal.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por SEIR ANTONIO RAMÍREZ GARCÍA a través de apoderada, está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que conoció en segunda instancia del proceso en el cual, previo el procedimiento establecido en la ley, fue declarada la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES, respecto del incremento pensional del 14% de su mesada pensional por cónyuge dependiente. 3.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedencia que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto objeto de estudio, no concurre ninguno de los presupuestos referenciados para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, porque si bien es cierto la solicitud de amparo fue interpuesta dentro de un término razonable, también lo es, que no es cierto que la Sala Laboral accionada hubiere incurrido en la falencia alegada y desconocido los derechos del aquí accionante, porque al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de COLPENSIONES, y frente a la irregularidad puesta de presente al juez de tutela, señaló previo el estudio del acervo probatorio, que: “…La discusión se centra en determinar el momento de la exigibilidad del derecho a los incrementos para establecer si, en el presente caso se encuentra prescrita la acción, pues como lo ha manifestado reiteradamente esta Sala el incremento por mandado legal no hace parte de la pensión y el momento de su exigibilidad no es otro que el del reconocimiento de la pensión como lo señaló la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de diciembre de 2007 con radicado 27923 y ponencia de la Dra. ElSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, la que se acoge en su integridad por esta Sala.
Teniendo en cuenta los anteriores lineamientos, así como lo dispuesto en los artículos 488 del CST y 151 del CPT, en el caso que nos ocupa tenemos que el a quo consideró de manera errada, que el derecho al incremento por cónyuge a cargo no está prescrito, sin embargo, revisada la documental la sala encuentra que el derecho si prescribió, toda vez que la pensión de vejez fue reconocida por parte del seguro, conforme se infiere de la resolución ya citada y con base en el documento con referencia 40661 del día 12 de mayo de 2011, donde el ISS niega el derecho al incremento del 14%, esto significa que no se interrumpió la prescripción, pues la reclamación se presentó más de tres años después de haberse otorgado la pensión. Son suficientes los anteriores razonamientos, para concluir en la revocatoria de la sentencia apelada y en su lugar se absolverá a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. ” 7.
Así las cosas, la decisión objeto de reproche, lejos esta de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales de SEIR ANTONIO RAMÍREZ GARCÍA, máxime cuando se pudo establecer que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 8.
Es evidente pues, que el actor, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 9.
En cuanto a los impedimentos de los Magistrados de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que alega el accionante, corresponde destacar que las causales de recusación están taxativamente señaladas en la ley, sin embargo en el presente asunto no se aludió expresamente cual se estructuraba, además tampoco al remitirnos al artículo 56 del CPP se configura alguna de las hipótesis allí planteadas, toda vez que lo que finalmente cuestionada el accionante es de un pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que fue proferido hace más de seis años, al interior de otra actuación, que de ninguna manera puede afectar la imparcialidad en este trámite. 10.
En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el libelista con base en pronunciamientos dictados por otro Despachos Judiciales donde se concede el derecho reclamado, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción sólo como criterio auxiliar (art. 230 Const.
Pol.), a no ser del precedente judicial horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la argumentación despliegan otros horizontes de definición, pues lo contrario sería meter en una especie de congelador a la decisión judicial que debe ser por antonomasia, derecho viviente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 9 de octubre de 2013. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Record 4.25 en adelante. C.D No 2 Decisión del Tribunal Superior de Bogotá 8 15