Micelio
T-70418(21-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 70.418 JAIME JOSÉ GUTIÉRREZ HUERTAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 Magistrado Ponente Eyder Patiño Cabrera Aprobado Acta No. 388- Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Jaime José Gutiérrez Huertas frente a la sentencia proferida el 14 de agosto de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 7 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la vulneración de sus derechos de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la dignidad humana.

Al presente trámite fueron vinculados el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy COLPENSIONES, María del Rosario Baldiris Silva y Pedro Pablo González Viggiano.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Jaime José Gutiérrez Huertas y Pedro Pablo González Viggiano promovieron proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- regional Bolívar, en aras de obtener su reintegro a la planta de personal y el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir. 1.2.

El 30 de mayo de 2012 el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cartagena declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, negó sus pretensiones. 1.3. El 12 de diciembre siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en sede de consulta, confirmó el anterior proveído. 1.4. Gutiérrez Huertas promovió acción de tutela contra las autoridades judiciales referidas por la vulneración de sus derechos de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la dignidad humana, al negarle su reincorporación laboral en el I.S.S. Señaló que celebró con la entidad demandada varios contratos de trabajo, los cuales estuvieron regidos por la Ley 80 de 1993, donde se desempeñó como ayudante de servicios generales.

Indicó que debió ser restituido en su lugar de trabajo, de conformidad con lo consagrado en los artículos 3 y 5 de la convención colectiva o pacto convencional del I. S.S. Agregó que desde que fue despedido por dicha entidad, no ha podido acceder a otro cargo y no cuenta con los recursos económicos necesarios para sostener su núcleo familiar.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que han trascurrido 7 meses desde que el Tribunal accionado profirió sentencia, mora que no fue justificada por el interesado, lo cual contraviene el requisito de inmediatez. De igual manera, no presentó el recurso de casación contra la decisión del A quem, situación que no puede ser suplida mediante la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario insistió en los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 7 Laboral del Circuito de la misma ciudad, vulneraron los derechos al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la dignidad humana del interesado, al negarle su reintegro a la planta de personal del I.S.S. Para resolver, previamente verificará si se satisface los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción. 2.

Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

El actor se encuentra inconforme con las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales. Al respecto, razón le asistió al A quo cuando indicó que sus reparos debieron ser planteados a través del recurso de casación, del cual no hizo uso, desechando así los medios de impugnación a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

Como la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para interponerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia -12 de diciembre de 2012-, hasta cuando se presenta la demanda -30 de julio de 2013-, han transcurrido más de siete (7) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 17 y 18 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 19 a 28 ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). PAGE 2