TUTELA 70416 República de Colombia COPROPIEDAD EDIFICIO NEUCHATE P.H Corte Suprema de Justicia TUTELA 70416 República de Colombia COPROPIEDAD EDIFICIO NEUCHATE P.H Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 377 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por la COPROPIEDAD EDIFICIO NEUCHATE P.H. en contra del fallo de tutela proferido el 3 de septiembre último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 23 Laboral del Circuito Adjunto de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 23 Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá conoció del proceso ordinario promovido por Libardo Abril Barrera contra la COPROPIEDAD EDIFICIO NEUCHATE P.H., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. El despacho mediante sentencia del 13 de septiembre de 2012 accedió a las pretensiones y condenó a la demandada a pagar $37.736.984 junto con los intereses corrientes. 2.
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, al conocer del recurso de apelación interpuesto modificó el proveído mediante decisión del 7 de mayo de 2013, en el sentido de reducir el valor de la indemnización a $34.805.026 y revocar lo concerniente al pago de intereses. 3. Solicitada la corrección del fallo por error aritmético, fue denegada mediante auto de 28 de mayo siguiente.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de la COPROPIEDAD EDIFICIO NEUCHATE P.H., alude al proceso génesis de la presente acción constitucional y a partir de la reseña de las actuaciones procesales efectuadas en su interior, afirma que los derechos fundamentales invocados resultaron lesionados por cuanto las autoridades judiciales accionadas desconocieron la buena fe con que actuó respecto de la situación generada con el demandante, pues si bien pagó en forma tardía el auxilio de cesantías de los años 2008 al 2010, cuando efectuó la consignación lo hizo por el valor adeudado mas “un capital equivalente al 110%” para compensar la omisión en que incurrió. Al mismo tiempo, considera que las decisiones censuradas desconocieron la jurisprudencia laboral referida a la prohibición de aplicar automáticamente la referida indemnización, la cual, además, calcularon sobre un número equivocado de días.
Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de las garantías superiores que estima soslayadas, pide se declare la nulidad de las decisiones mencionadas, para que en su lugar “se dicte sentencia conforme a derecho acatando el precedente legal”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 21 de agosto último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las demás partes e intervinientes, para la debida integración del contradictorio. 2.
La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, descartó que las autoridades judiciales accionadas hayan actuado de manera negligente, o que en sus decisiones hubiesen pasado por alto cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, dentro del marco de autonomía y competencia otorgadas por la Constitución y la ley.
En el mismo sentido, manifestó que las determinaciones atacadas encuentran sustento en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual puede acudir a efectos de debatir de nuevo su tesis sobre un determinado asunto. 3.
El mandatario judicial de la COPROPIEDAD EDIFICIO NEUCHATE P.H., impugnó la decisión. En dicho sentido, adujo que el a quo no se pronunció sobre los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, esto es, que las decisiones atacadas se profirieron sin motivación, con violación directa de la Constitución Política y desconocimiento de la jurisprudencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, la parte actora censura las decisiones adversas de primera y segunda instancia proferidas el 13 de septiembre de 2012 y 7 de mayo de 2013, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra, por considerar que dichos pronunciamientos se erigen en vías de hecho por desconocimiento del principio de la buena fe y precedentes jurisprudenciales en la materia.
En orden a resolver la impugnación, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que las autoridades judiciales accionadas profirieron las decisiones adversas desconociendo las garantías constitucionales invocadas, puesto que de manera seria y razonada argumentaron que la empresa demandada, sin justificación alguna, desatendió la obligación de cancelar en tiempo el auxilio de cesantías correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010 al señor Libardo Abril Barrera según lo ordena el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; conclusión a la que arribaron luego de efectuar un análisis de los medios de convicción incorporados al infolio, entre los que se destacan el contrato de trabajo celebrado entre las partes el 1° de enero de 2000, la copia del extracto bancario emitido por el Fondo de Cesantías Porvenir, el certificado del saldo a favor del auxilio de cesantías consignado en el mismo fondo y las declaraciones de los testigos que comparecieron al proceso.
Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de decisiones arbitrarias o caprichosas susceptibles de ser catalogadas como vías de hecho vulneradoras de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas, sólo porque la parte accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8