CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 70415 MAURICIO OCTAVIO JOJOA PAZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 70415 MAURICIO OCTAVIO JOJOA PAZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 370 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el doctor EFRAÍN MORENO ALBARÁN Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso a favor del ciudadano MAURICIO OCTAVIO JOJOA PAZ, presuntamente conculcado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que MAURICIO OCTAVIO JOJOA PAZ, desde el 25 de septiembre de 2009, se desempeñaba en el cargo de Dragoneante del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán y ostentaba fuero sindical en su calidad de Fiscal de la Junta Directiva del Sindicato Gremial de la Guardia del INPEC. 2.
En virtud de la Convocatoria de Ascensos realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el accionante concursó para el grado de Teniente de Prisiones, código 4222, grado 16 de la planta global de ese institución y ocupó el puesto 53 de la lista de elegibles, siendo designado mediante Resolución No 4243 del 19 de noviembre de 2012, como Teniente en el Establecimiento Penitenciario de la ciudad de Tumaco, designación que aunque aceptó, repuso en lo concerniente al traslado pues argumentó que se conculcaban sus derechos fundamentales.
3. MAURICIO OCTAVIO JOJOA PAZ a través de apoderada, promovió acción especial de fuero sindical contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, con el fin de obtener traslado al sitio de trabajo en la ciudad de Popayán por considerar que fue desmejorado en sus condiciones laborales, y solicitó además, el pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar “prima de seguridad que venía percibiendo en el Establecimiento Carcelario de Popayán y que no devengara en el Establecimiento de Tumaco y la prima de instalación y alojamiento, pasajes y gastos de transporte que deben pagarse al ser trasladado y desmejorado.” 4.
Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, que una vez agotado el procedimiento respectivo, mediante sentencia calendada 3 de mayo de 2013, accedió a las pretensiones del actor y ordenó “la reinstalación del demandante en el Establecimiento de Alta Seguridad de Popayán – Cauca, en el cargo de Teniente de Prisiones Código 4222, grado 16 y el pago de la prima de seguridad por el tiempo que no le ha sido cancelada.” 5.
En la figura de Grado Jurisdiccional de Consulta, conoció de la acción especial, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, que el 15 de mayo de 2013, revocó la sentencia y absolvió a la entidad demandada de cada una de las pretensiones. 6. Como quiera que MAURICIO OCTAVIO JOJOA PAZ considera la decisión de la Corporación referencia, como una típica vía de hecho, recurrió al juez de tutela para que le proteja su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que afirma “que la postura del magistrado ponente es irracional y salida de contexto al pretender que la honorable Juez de primera instancia falle dentro de un proceso de reinstalación por fuero sindical, tome decisiones arbitrarias tales como la de dejar sin efecto el ascenso que gané por mérito al cargo de Teniente y que me dejará nuevamente en el cargo de Dragoneante, situación esta que a la luz de la ley sustantiva y procesal es totalmente arbitraria, y que haría que la honorable juez incurra en faltas disciplinarias incluso en una posible conducta penal.
Con este tipo de apreciación lo único que se percibe es que el magistrado ponente prácticamente estaba hablando otro idioma y se alejó totalmente de la verdadera esencia de una demanda de fuero sindical, que sus posturas casi en todo el desarrollo de la sentencia fueron equivocadas y en contravía de preceptos normativos causándome un perjuicio grave e irremediable.” Solicitó en consecuencia, dejar sin efecto la referida decisión.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. Durante el traslado no se ofreció respuesta por parte de las autoridades accionadas.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia del 21 de agosto de 2013, amparó el derecho invocado por el accionante, al advertir que “el juez plural desbordó su competencia al adelantar un trámite procesal – grado jurisdiccional de consulta- sin contar con el fundamento jurídico, que así se lo permitiera, con lo cual inobservó el rigorismo jurídico que debe agotarse para determinar en que eventos la Nación actúa como garante de la entidades descentralizadas, máxime cuando no basta para ello con que se desentrañe la naturaleza jurídica de la demandada, sino que debe establecer con suma exactitud cuál es la normatividad que así lo dispone." Así las cosas ordenó: “Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, que invocó MAURICIO OCTAVIO JOJOA PAZ y para ello se deja sin efecto la sentencia de 15 de mayo de 2013, que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, y se confirmará la del 3 de mayo del mismo año que dictó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad en la acción especial de fuero sindical que se promovió contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-. 5.
IMPUGNACIÓN: El doctor EFRAÍN MORENO ALBARÁN Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, atacó la interpretación adoptada en el fallo constitucional, al considerar que “ No era necesario pedir permiso al juez laboral para hacer el nombramiento de un empleo público. La Resolución No 4243 del 9/11/2012, emitida por la Dirección General, no obedece a un traslado como lo interpretó el demandante; este se origina del cumplimiento a lo estipulado en la convocatoria pública de curso concurso No 131 de 2011 de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
El fallo del 3 de mayo de 2013, del Juez Primero Laboral del Circuito de Popayán, dentro del proceso especial de fuero sindical, es desfavorable a la Nación, pues es la CNSN quien personifica a la Nación… En dicha invitación no se ofrecieron vacantes por departamentos, ni por dependencias, sino acorde a lo establecido en el Decreto Ley No 407/94, esto es a nivel nacional, en ninguna parte quedó contemplada la posibilidad de ocupar los cargos vacantes donde el aspirante desee”.
Conforme lo expuesto solicitó la revocatoria del fallo y en su lugar se declarare improcedente.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por MAURICIO OCTAVIO JOJOA PAZ, se encaminaba a que deje sin efecto la sentencia proferida el 15 de mayo de 2013, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Popayán, por medio de la cual revocó la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, calendada 3 de mayo de 2013, que accedió a la protección del fuero sindical del actor; por considerarla una típica vía de hecho, vulneradora de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 3.
En atención a que la solicitud de amparo se orientó a obtener la remoción de la cosa juzgada de la cual se encuentra investido el fallo referenciado, resulta necesario precisar que mediante sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del accionante frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 6.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 7.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 7.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 7.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto las causales de procedencia y procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional. En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada.
Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional. La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 8.
Revisado el contenido de la providencia dictada el 15 de mayo de 2013, por la Corporación accionada, la Sala advierte que en efecto se le vulneró a MAURICIO OCTAVIO JOJOA PAZ, el derecho al debido proceso, al establecer que la Sala Laboral del Tribunal de Popayán incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela -defecto orgánico -, porque el Juez Colegiado consideró que estaba habilitado para el estudio del caso en grado jurisdiccional de consulta, por el solo hecho de que el fallo adverso había sido proferido contra el INPEC, autoridad del sector descentralizado del orden nacional, y que “ante una insolvencia futura del INPEC, la deuda se enjuga con recursos del presupuestos general de la Nación”, sin señalar porque la Nación es garante del INPEC y que elementos podían realizar la inferencia de una futura insolvencia. 9.
Obsérvese que el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, señala: “ Artículo 69. Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.
También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.” (Subrayas fuera del texto) 10.
De lo trascrito, resulta evidente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, desbordó su competencia al adelantar un trámite procesal sin contar con el fundamento jurídico que así lo permitiera con lo cual inobservó el rigorismo jurídico que debe agotarse para determinar en que eventos la Nación actúa como garante de las entidades descentralizadas, que deja en evidencia la vulneración al derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, lo cual no puede continuar, por lo que esta Sala, confirmará la decisión de amparo de primer grado. 11.
Se trata entonces de una situación ligada a la competencia del juez colegiado, que no puede avalarse con riesgo de atentar como se dijo, contra el derecho fundamental del actor, aunado a que se echa de menos que frente al fallo que en esta oportunidad cuestionada el apoderado del INPEC, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, calendado 3 de mayo de 2013, la entidad agotara el recurso de apelación que en este asunto procedía –oportunidad donde pudo haber debatido los argumentos que ahora plantea en sede constitucional-, sin embargo no lo hizo y dejó a la deriva la ejecutoria sentencia de primer grado, que finalmente favorece al accionante.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 21 de agosto de 2013. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 21 cuaderno No 1 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Corte Constitucional Sentencias T-522 de 2001 y T 125 de 2012.
Defecto orgánico tiene lugar, cuando el funcionario judicial que profirió la providencia que se controvierte, carece totalmente de competencia para ello conforme a la ley. 8 18