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T-70413(19-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 70413 LUIS HERNANDO PALENCIA CÓRDOBA IMPUGNACIÓN PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 70413 LUIS HERNANDO PALENCIA CÓRDOBA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 381 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante LUIS HERNANDO PALENCIA CÓRDOBA a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, seguridad social, en conexidad con el mínimo vital, vida digna y al principio de los derechos adquiridos, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “Refirió que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, en cuantía de $594.224.oo mensuales a partir del 1º de mayo del mismo año y liquidó su ingreso base conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el 20 de abril de 2009, lo incrementó a $639.801.oo y el 27 de octubre de 2009 requirió a dicha entidad para que reliquidara la prestación ‘teniendo en cuenta lo cotizado durante toda la Historia Laboral”, pero no accedió y por ello la demando.

Que el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 31 de julio de 2012, condenó al I.S.S. a reliquidarle la pensión de jubilación con base en el promedio de lo cotizado durante toda su vida laboral, sobre una tasa de reemplazo del 75%, debidamente indexado pero la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al conocer la apelación de la demanda la revocó el 6 de diciembre de 2012, al estimar que la liquidación que efectuó el ISS, estaba ajustada a derecho”.

Para el actor, dicha determinación es irregular y desconoce que es una persona de 67 años de edad, que merece una protección especial por parte el Estado y que su mesada pensional no le alcanza para suplir sus necesidades básicas; por ello solicitó revocar el fallo dictado por el Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar confirmar el de primera instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió el 17 de septiembre de 2013 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negando la protección solicitada, como quiera que la decisión que ataca la actora como violatoria de sus derechos fundamentales, no satisface el requisito de inmediatez, puesto que la decisión que profirió el Tribunal Superior de Bogotá fue del 6 de diciembre de 2012, mientras que la solicitud de amparo se hizo el día 9 de septiembre de 2013, esto es, cuando han transcurrido más de 9 meses, lapso que no guarda proporcionalidad alguna.

Además precisa el a quo, que falta la acreditación del perjuicio irremediable que justifique la demora en la presentación de la acción. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo anterior, el actor lo impugnó a través de apoderado, y además de reiterar los argumentos de la demanda, señala que “… existe un motivo válido que justifica el tiempo que transcurrió entre la fecha del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la solicitud de presente amparo (09 meses) y ello es la espera en la que me encontraba de la expedición de nueva jurisprudencia de la Corte Constitucional que desarrolla el principio de la igualdad, mediante la cual pretendo se amparen mis derechos ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional.

Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente. Una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del demandado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.

La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez. Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la última decisión que cuestiona el demandante fue proferida el 6 de diciembre de 2012, sin que se justifique la presentación de la demanda de tutela de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales, así como la urgencia protectora que caracteriza la petición de protección constitucional.

De proceder conforme lo pretende el actor, conllevaría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no sólo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.

Por ello, no encontrando la Sala justificada la actitud del demandante, de acudir en busca de protección constitucional transcurrido un amplio margen de tiempo desde el proferimiento de la sentencia a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la emitida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.

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