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T-70412(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 70412 República de Colombia FARITH ALBERTO DUQUE MANRIQUE Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 70412 República de Colombia FARITH ALBERTO DUQUE MANRIQUE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 377 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada, a través de apoderado, por FARITH ALBERTO DUQUE MANRIQUE, en contra del fallo de tutela proferido el 28 de agosto de 2013 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo del derecho fundamental a la libertad, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil, los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de la siguiente manera: “El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental a la libertad. Adujo que el 21 de octubre de 2011, fue privado de la libertad por la orden que impartió la Fiscalía Primera Delegada Seccional Especializada de Villavicencio, quien le endilgó el delito de concierto para delinquir; que el 22 siguiente, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura e imputación de cargos y se decretó como medida de aseguramiento la privación de la libertad en su lugar de residencia; que solicitó su libertad plena, por vencimiento de términos, conforme el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, pero en auto del 3 de abril de 2013, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante la negó, lo que confirmó el 30 de mayo del mismo año el Juzgado Cuarto Penal del Circuito… Afirmó que por tal hecho promovió hábeas (sic) corpus, pero la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio lo negó en proveído del 12 de junio de 2013, el que a su vez confirmó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de junio siguiente, decisiones que en su sentir vulneran el derecho invocado, toda vez que se desconoce “las jurisprudencias (sic) de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proferidas desde 1999 hasta el 2010… Por lo anterior solicitó revocar las providencias de las autoridades judiciales accionadas, y en consecuencia, se le deje inmediatamente en libertad”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 21 de agosto de 2013 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas. 2. La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo. Estimó improcedente la solicitud en la medida que el actor utilizó el mecanismo idóneo para demandar su libertad (habeas corpus), cuya decisión fue objeto de impugnación, y no puede ser examinada por vía de tutela. 3.

El apoderado del actor en desacuerdo con el fallo lo impugnó. En sustento de su disenso se ratificó en los argumentos y pretensiones propuestas en la demanda inicial. Indicó hacer uso de la tutela como mecanismo residual, pues ya se agotaron los mecanismos ordinarios para obtener la libertad de su defendido, obteniendo resultados desfavorables y que generan una vía de hecho por error judicial, pues los falladores accionados han ignorado el vencimiento de términos en que se incurrió en el caso de DUQUE MANRIQUE y, por ende, la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En el evento puesto a consideración, se alude al desconocimiento del derecho a la libertad por parte de las autoridades accionadas dentro de la causa penal seguida en contra de FARITH ALBERTO DUQUE MANRIQUE por el delito de concierto para delinquir, porque no declararon la privación ilegal de dicha garantía, pese a encontrarse vencido el término previsto en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

En orden a decidir la impugnación, la Sala considera que la tutela por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver el tema relacionado con la inconformidad planteada por el actor, pues corresponde a un asunto que debe alegarse y definirse al interior del proceso, y cuya aplicación e interpretación normativa es de competencia exclusiva del juez natural.

Adicionalmente, el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez ordinario para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere la parte demandante, según se deduce del libelo, se encuentra en trámite.

Por tanto, será allí donde DUQUE MANRIQUE, en su condición de procesado, deberá presentar las solicitudes que estime desconocedoras de sus garantías ante el funcionario natural, tal y como ya lo viene haciendo, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se repite, el proceso penal se encuentra en curso. Así mismo, al interior de dicha actuación el acusado podrá ejercer todas las potestades de las que la ley lo dota, v.gr. solicitar pruebas, alegar de conclusión, invocar nulidades y, en general, activar el derecho de contradicción a través de los recursos previstos en la ley, en el evento de proferirse una decisión adversa a sus intereses.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “ (…) cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales proferidas en una investigación todavía en curso, y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Sala de Casación Penal, por vía del recurso de casación. Cabe resaltar, igualmente, que la demanda de amparo se opone a los fundamentos que de manera excepcional dan lugar a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales puesto que la pretensión de la parte actora dirigida a obtener la libertad, ya fue objeto de decisión por los jueces constitucionales encargados de resolver la petición de habeas corpus, esto es, por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil Familia, mediante proveído del 12 de junio de 2013, cuyo contenido fue objeto de ratificación por la Sala de Casación Civil.

Sobre el particular, es pertinente traer a colación lo sostenido por esta Corporación: “En ese sentido, si bien es posible, bajo las exigentes condiciones antes indicadas, acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produjeron en el curso de un trámite de habeas corpus, ello sólo sería en virtud de alegar y demostrar la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental mas no nuevamente el de la libertad, pues tal asunto fue resuelto por los jueces constitucionales de habeas corpus a quien ese tema especialmente se sometió a consideración”.

Por su parte la Corte Constitucional sobre el particular, puntualizó: “Pero no menos relevante, resulta el hecho que el accionante haya acudido a la acción de habeas corpus que, valga reiterarlo, es el recurso especialmente concebido por el propio constituyente para proteger la libertad de una persona, siempre que de ella haya sido privada ilegalmente, en atención a las particulares características y trascendencia que revisten este derecho.

Tal es así, que el artículo 6°, numeral 2° del decreto 2591 de 1991, establece la improcedencia de la acción de tutela cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus, hipótesis predicable en el caso sub judice donde, más aún, dicha acción fue tramitada, estudiada y decidida en doble instancia”. Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencia T- 418 de 2003. � Consúltese tutela del radicado 31646 � Corte Constitucional T- 693 de 2006 PAGE 11