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T-70411(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 70411 VÍCTOR HUGO CASTELLANOS ÁNGEL República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 70411 VÍCTOR HUGO CASTELLANOS ÁNGEL República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 377 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante VÍCTOR HUGO CASTELLANOS ÁNGEL, contra la decisión adoptada el 31 de julio de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, VÍCTOR HUGO CASTELLANOS ÁNGEL demando al Municipio de Soacha, para que previos los trámites del proceso especial de fuero sindical, se declare la vulneración del fuero sindical que goza debido a la decisión adoptada por la Secretaría de Educación y Cultura del municipio de Soacha en la resolución No. 1562 de 2012, por medio de la cual, le fue aumentada la carga laboral sin el correlativo incremento salarial, se le aumentó la jornada laboral, el cumplimiento de nuevas funciones en diferentes entidades educativas, sin la autorización judicial que exige el artículo 405 del C.S. del T., por lo que solicitó, dejar sin efectos la mencionado resolución. Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, despacho que mediante sentencia de 24 de junio de 2013 declaró probada la calidad de aforado del accionente y la vulneración del fuero al emitir la resolución sin la autorización correspondiente, razón por la cual condenó a la demandada a restablecer los derechos del actor dejando sin efectos la resolución No. 1562 de 2012.

Propuesto el recurso de apelación contra la anterior determinación por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia de 5 de julio del presente año, revocó la sentencia de primer grado y, en consecuencia absolvió a la entidad demandada, tras considerar que a partir de las funciones asignadas al trabajador no se advierte desconocimiento a los derechos de asociación sindical o al trabajo, toda vez que no existe desmejora al núcleo esencial de las funciones asignadas, la dignidad humana, las condiciones del empleo ni fue trasladado del sitio de su trabajo.

Agotado el trámite reseñado VÍCTOR HUGO CASTELLANOS ÁNGEL, formula por intermedio de apoderado acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical y al trabajo que estima vulnerado por razón de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca. Como sustento de la demanda, señala el libelista, que el fallador de segunda instancia incurrió en vía de hecho por defecto sustancial por indebida aplicación del artículo 405 del C.S. de T, en tanto al momento de su aplicación exigió un requisito que no prevé la codificación, esto es, exigió la vulneración a la dignidad humana del trabajador para entenderse desmejorada las condiciones, además el desconocimiento de la realidad probatoria, que demuestra que a partir del acto administrativo mediante el cual le asignaron dos instituciones educativas más, sus condiciones laborales variaron en detrimento de sus derechos fundamentales.

Solicita en consecuencia, se revoque el fallo emitido por el Tribunal Superior, para en su lugar dejar en firme el de primera instancia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, señalando para ello que al margen de compartir o no la determinación cuestionada, lo cierto es que de ella no puede predicarse arbitrariedad o capricho, en tanto se incorporaron los argumentos por virtud de los cuales el despacho accionado consideró que a partir de las funciones asignadas a través de la Resolución 1562 de 2012 no le ocasionaron desmejoras al accionante en su actividad laboral, además que no atentaba contra su dignidad, ni quebrantaba disposiciones del derecho al trabajo, por manera que la decisión está soportada en una interpretación normativo respecto del fuero sindical y la valoración de los elementos de juicio aportados al plenario, que atiende los principios de libre formación del convencimiento conforme las reglas de la sana critica, por lo que no se configura defecto que conduzca a la protección constitucional.

LA IMPUGNACIÓN El accionante formula impugnación frente al fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual señala que no se discute la valoración probatoria que realizó el despacho accionado, sino la indebida interpretación realizada al artículo 405 del C.S.T., al imponer un requisito adicional para la protección del fuero sindical, que no establece dicho precepto, pasando por alto el aumento de la carga laboral bajo la misma remuneración, el aumento de la jornada laboral, y el traslado, circunstancias con las que se acredita la desmejora de las condiciones del trabajo sin orden judicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el apoderado del ciudadano VÍCTOR HUGO CASTELLANOS ÁNGEL, se orienta a censurar la providencia que definió el proceso especial de fuero sindical, promovido en contra del Municipio de Soacha -Cundinamarca-, pues considera el accionante que dicho pronunciamiento comporta evidentes vías de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada en esta sede se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal demandado para revocar y no acceder a las súplicas de la demanda presentada por quien ahora actúa como accionante, son serias y sensatas, en tanto el operador judicial no está exigiendo presupuestos diversos a los señalados en la norma, como quiera que su comprensión se realizó desde la realidad fáctica de la situación a partir de la cual concluyó, que sin desconocer las condiciones especiales del actor en virtud del fuero sindical, con la emisión del acto administrativo no se desmejoraron sus condiciones laborales, pues tan sólo se distribuyó el horario para ser cumplido en diferentes instituciones, por manera que la decisión no se fundó en la mera dignidad humana.

Dilucidado lo anterior, no puede concluirse que en el presente asunto se esté frente a una decisión constitutiva de una vía de hecho en los términos que lo plantea el accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, habida cuenta que el despacho judicial accionado resolvió en sede de segunda instancia el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto fáctico o sustantivo - como lo anuncia el peticionario -, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar la decisión, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006 PAGE 11