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T-70410(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70410 A/. Héctor Horacio Chaparro Carrillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70410 A/. Héctor Horacio Chaparro Carrillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 377 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 14 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por HÉCTOR HORACIO CHAPARRO CARRILLO, a través de apoderado, contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.

ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia, así: “El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Refirió que promovió proceso ordinario contra Flota Valle de Tenza S.A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se le reconocieran acreencias laborales así como la pensión de jubilación; por sentencia del 3 de noviembre de 2005, el Juzgado Cuarto (sic) Laboral del Circuito de Tunja negó las pretensiones, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de julio de 2012, confirmó la de primer grado, decisión que se leyó el 8 de marzo de 2013.

Aseveró que las autoridades judiciales accionadas no apreciaron adecuadamente el material probatorio allegado al proceso ordinario, ni tuvieron en cuenta la prestación de servicios por más de 25 años; que el ad quem ‘no analizó la verdadera figura del contrato laboral y la configuración de que se cumplían todos los requisitos de un contrato real de trabajo, a pesar de haberse disfrazado el contrato haciéndole suscribir un aparente contrato de agencia comercial para extraerse de las obligaciones la empresa demandada’; además desconoció su real condición, pues al contar con 68 años de edad, la desestimación de sus aspiraciones le causa un perjuicio irremediable.

Por lo anterior solicitó dejar sin efectos las determinaciones que cuestiona y ‘se continúe el trámite del proceso laboral’.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo al advertir que debió el actor emplear en el momento procesal oportuno, el recurso extraordinario de casación para controvertir la decisión del Tribunal.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del libelista impugnó el fallo e insistió en su petición de amparo ante la evidente violación de derechos fundamentales. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo análisis, el quejoso reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados con la negativa a conceder sus pretensiones en primera y segunda instancia, producto de errores fácticos acaecidos en cada una de ellas por los funcionarios accionados. 3.1. Al respecto, la Sala comparte plenamente la razón aducida en el fallo de primera instancia frente a la improcedencia de la demanda de amparo, en tanto equívoco se muestra el camino seleccionado por el accionante para insistir en su pedimento, toda vez que cualquier inconformidad con lo resuelto le correspondía ventilarla al interior del respectivo proceso ordinario laboral promovido en su contra, en especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso. 3.2.

Lo anterior por cuanto, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.3. Máxime cuando no demostró en qué consistió el quebrantamiento a los derechos fundamentales reclamados y el por qué estaría obligada esta Colegiatura a adoptar una determinación diferente, incluso ante la no superación de la causal general de procedibilidad aludida. 3.4.

De manera que, el descuido del petente en agotar los instrumentos judiciales a su alcance, no puede servir de excusa para provocar la revocatoria del fallo que le resulta lesivo por una vía ajena a la ordinaria, como si se tratara de una instancia adicional a la cual concurrir ante su molestia con lo resuelto por la autoridad llamada a conocer del asunto. 3.5.

Así las cosas el no agotamiento de todos los recursos judiciales a su alcance, impide que en sede de tutela se analice el fondo de su inconformidad, al advertirse su planteamiento en un problema legal y no constitucional que se resume en el desacuerdo con la valoración probatoria y no, en el quebrantamiento de un derecho fundamental. En consecuencia, se impone la confirmación integral del fallo recurrido. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 24 cno. Sala de Casación Laboral. � Fol. 39 ibídem � Sentencia C-543 de 1992 5