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T-70409(21-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70409 A/. Manuel Antonio Rodríguez R. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70409 A/. Manuel Antonio Rodríguez R. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 388 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ ROJAS respecto del fallo proferido el 31 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al Instituto de Seguros Sociales. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia en los siguientes términos: “El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social. Expuso que promovió demanda ordinaria contra el Instituto de Seguros Sociales para que, con fundamento en el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se le reconocieran salarios y prestaciones sociales así como la correspondiente indemnización; en sentencia del 21 de enero de 2008, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a lo reclamado, pues “a pesar de haber solicitado en la demanda precisas pretensiones a las que tiene derecho (…), tan solo se le reconoció exiguas prestaciones sociales” que no fueron indexadas, que por ello apeló, no obstante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en fallo del 27 de junio de 2008, confirmó el del a quo, con lo que se desconoció que en un caso similar el mismo Juez plural accedió a las pretensiones, de modo que quebrantar (sic) el derecho a la igualdad.

Por lo anterior solicitó el reconocimiento y pago de la totalidad de las pretensiones formuladas en el proceso ordinario”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo por cuanto se desconoció el principio de inmediatez. Dijo al respecto que se pretende conseguir la protección de amparo después de haber transcurrido más de 5 años, toda vez que los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción constitucional se remiten a la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá calendada el 27 de junio de 2008, lapso que no guarda proporcionalidad con la finalidad de la tutela, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Aseveró que dicho principio tiene como efecto resguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de donde surge que su inobservancia conlleva a que las partes no tengan la certeza sobre la definición de los litigios y de paso permitiría que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, aspecto que a todas luces se torna inadmisible en el Estado Social de Derecho.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó el fallo y señaló que a pesar del argumento argüido por la Sala, la jurisprudencia señala que en cada caso particular debe examinarse las violaciones de los derechos fundamentales generadas en las decisiones “convertidas en verdaderos actos de hecho”, por eso, en su sentir y a pesar de haber transcurrido un período de 5 años, luego de emitidas las sentencias judiciales la vulneración de los derechos aún continúa. Dijo también que no es justo que el Tribunal emita decisiones contradictorias para la misma época y por hechos similares. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, por cuanto los argumentos expuestos no ofrecen la contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos para derruirlo.

Estas las razones: 2.1. Como bien lo ha decantado la jurisprudencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros específicos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre otras cosas son los primeros que el juez de tutela ha de verificar que se cumplan de manera concurrente: a. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d. Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados; f. Que no se trate de sentencia de tutela. 2.2.

Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde se echa de menos el relativo a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos.

Conforme lo señaló la Sala de Casación Laboral, la solicitud de amparo se presentó después de 5 años de haberse emitido la providencia por el ad quem, circunstancia que sin lugar a dudas torna improcedente la acción constitucional, ello en razón a que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe. 2.3.

Así las cosas, es claro que la decisión adoptada en primera instancia de negar la petición de amparo en virtud al incumplimiento de uno de los requisitos generales ya enunciados, surge acertada, máxime si en el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 3.

De esta manera infundados se muestran los argumentos del censor, puesto que si del estudio de las pruebas se advierte el incumplimiento de uno de los requisitos que la jurisprudencia ha señalado para la viabilidad de la acción contra providencia judiciales, como acaeció en el presente asunto, la decisión que se impone no es otra que la improcedencia, porque, se insiste, el paso del tiempo hace que la violación que se demanda desaparezca y por tal motivo intrascendente se hace la intervención del juez constitucional. 4.

Finalmente, debe señalarse al censor que sin razón se muestra su dicho en torno de la vulneración del derecho a la igualdad, por cuanto no se demostró en modo alguno en qué consistió su afectación, en la medida que no se desplegó ningún esfuerzo argumentativo en orden a desarrollar el punto, tan solo se limitó a señalar la determinación emitida en otro asunto.

Aunado a lo anterior, debe indicarse al impugnante que dicha garantía constitucional no se compromete por el sólo hecho de haberse adoptado decisiones, según él, contrarias a la situación de su asistido, por cuanto cada asunto se examina de manera particular y de acuerdo con los elementos de juicio que se alleguen al respectivo expediente.

Argumentos como estos lo único que dejan ver es el afán del accionante para sostener el quebrantamiento de los derechos cuando, según se anotó, no existió 5. En consonancia con lo anterior, se confirmará el fallo recurrido. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-590 del 2005, entre otras 5