Micelio
T-70408(05-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 365 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el apoderado judicial de JUAN MANUEL MESA DUQUE, contra el fallo proferido el 9 de octubre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Adujo el actor que promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones-, con el fin de obtener el incremento pensional del 14% de que trata el A 049/1990 Art. 21-3, aprobado por el D 758 de igual año; que el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de mayo de 2013, absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra; que la decisión la recurrió en apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por proveído del 25 de junio de 2013, confirmó lo resuelto por el inferior, argumentando la prescripción total del derecho, que para ello se apoyó en jurisprudencia que arrasa con los preceptos constitucionales.

Que es “ un inválido no declarado, pues es mayor adulto y se encuentra enfermo ”, aspectos que no le merecieron consideración al juzgador de segundo grado. Agregó, que por tratarse de una situación especial de protección al mayor adulto se debió revocar la sentencia de primera instancia y dar aplicación a los principios de igualdad, favorabilidad e indubio pro operario.

En su criterio, los jueces y magistrados se “ casaron ” con las sentencias 27923 y 42300 de septiembre y diciembre de 2012, respectivamente, de esta Sala de Casación, para negar el derecho al incremento pensional y desconocen sentencias posteriores “ de mejor categoría y análisis, en ese tema ”, en detrimento de los trabajadores. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Solicita que se revoque el fallo proferido por el Tribunal accionado, el 29 de mayo de 2013 que confirmó el dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por ser éstos de la misma naturaleza de la pensión.” EL FALLO IMPUGNADO Por estimar razonablemente sustentadas las decisiones cuestionadas, el A Quo negó la protección solicitada.

En sus términos: “Escuchados el audio de la sentencia cuestionada se tiene, que Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para confirmar la decisión de instancia, luego de referirse a las normas que gobiernan el caso, aludió a la sentencia con número de radicación 27923, del 12 de diciembre de 2007, sobre prescripción del incremento del 14% de la pensión por personas a cargo y, concluyó que en este caso el término prescriptivo trienal consagrado en el CST Art.488 y CPT y SS Art.151, no se interrumpió, toda vez que la pensión del demandante le fue reconocida mediante resolución 06143 del 17 de abril de 2007, acto administrativo que fue notificado el 9 de noviembre siguiente, en tanto que la reclamación del incremento pensional se remitió por correo certificado el 8 de mayo de 2012, es decir, vencidos los tres años de que trata las normas antes citadas.

Así las cosas, la interpretación que el Tribunal hizo del caso sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, insistiendo en los fundamentos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el accionante insiste en obtener el incremento pensional de su interés, siendo que tal asunto fue abordado por los jueces laborales competentes, que al respecto negaron lo solicitado bajo argumentos donde acogieron posturas jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral –fallos 27923 de 12 de diciembre de 2007, 40919 y 42300 del 18 de septiembre de 2012-, que concretan las razones por las cuales no se accedió a lo reclamado, siendo que en esta ocasión sólo se pretende que el juez de tutela, a manera de instancia, imponga un criterio jurídico diferente y más favorable a los intereses de la parte demandante, sin demostrar previamente que el criterio jurisdiccional cuestionado constituya una flagrante vía de hecho.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.

LFRA. 21/6/a 15:08 C.R. P.