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T-70407(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 70407 HÉCTOR ROJAS MEDINA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 70407 HÉCTOR ROJAS MEDINA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 377 Bogotá, D.C., noviembre trece (13) de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el ciudadano HÉCTOR ROJAS MEDINA, contra la sentencia proferida el 12 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y buena fe, presuntamente conculcados por una Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que JOSÉ DINAEL CAICEDO CORONADO, instauró demanda laboral contra HÉCTOR ROJAS MEDINA y la Cooperativa de Trabajo Asociado Rolemservices, representada legalmente por MERY CONSTANZA ROJAS FIERRO, para que se declarara la existencia de un contrato verbal celebrado entre las partes -del 8 de septiembre de 2007 hasta el 8 de febrero de 2008-, el cual fue terminado por los empleadores de manera unilateral y sin justa casa.

En consecuencia, solicitó fueran condenados al pago de las prestaciones sociales, las cotizaciones a pensión y salud, indemnización por despido injusto y moratoria, y las costas del proceso. 2. Después de agotar el procedimiento establecido en la ley, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva mediante sentencia dictada el 14 de junio de 2011, absolvió a los demandados porque no encontró acreditado el vínculo laboral alegado. 3.

Contra el fallo de primera instancia, el apoderado de JOSÉ DINAEL CAICEDO CORONADO interpuso y sustentó el recurso de apelación, alegando que con la prueba testimonial que reposaba en el plenario se acreditaban los elementos constitutivos del contrato de trabajo, así como sus extremos temporales. 4. Una Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, acogiendo a plenitud los argumentos expuestos por la parte recurrente, el 19 de diciembre de 2012 revocó íntegramente el fallo impugnado.

En su lugar, declaró que entre el demandante y HÉCTOR ROJAS MEDINA existió un contrato verbal de trabajo desde el 7 de septiembre de 2007 hasta el 8 de febrero de 2008, el cual finalizó sin justa causa imputable al empleador, y condenó al demandado al pago de las prestaciones sociales reclamadas, así como la indemnización moratoria y la sanción por despido injusto, entre otros emolumentos.

De otra parte, absolvió a la Cooperativa de Trabajo Asociado Rolemservices, representada legalmente por MERY CONSTANZA ROJAS FIERRO. 5. Inconforme con la valoración probatoria efectuada por el Juez ad quem, HÉCTOR ROJAS MEDINA recurrió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales.

En consecuencia, solicitó se revocara el fallo proferido el 19 de diciembre de 2012 por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, y en su lugar, fuera absuelto de las “obligaciones impuestas en dicha sentencia”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el ciudadano HÉCTOR ROJAS MEDINA.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia dictada el 12 de agosto del año en curso negó el amparo solicitado porque frente a la decisión proferida el 19 de diciembre de 2012 consideró que estaba ausente el principio de inmediatez, máxime cuando el demandante no justificó que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción. 5.

IMPUGNACIÓN: HÉCTOR ROJAS MEDINA recurrió el fallo de primera instancia, limitándose a señalar que no se habían considerado los “errores fácticos determinados en la demanda”, y acreditar que la acción de tutela la interpuso oportunamente.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del ciudadano HÉCTOR ROJAS MEDINA, está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto, por ser arbitraria y contraria a derecho, la decisión proferida el 19 de diciembre de 2012 por una Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, a través de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, para en su lugar, previa la declaratoria de la existencia del vínculo laboral alegado por la parte actora, condenar el aquí accionante al pago de las acreencias laborares reclamadas por JOSÉ DANIEL CAICEDO CORONADO. 3.

A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, porque si bien es cierto la solicitud de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que al revisar el pronunciamiento a que hace referencia el ciudadano HÉCTOR ROJAS MEDINA, la Sala no advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno. 7.

En efecto: al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de JOSÉ DINAEL CAICEDO CORONADO, y para demostrar la existencia del vínculo laboral entre las partes en litigio, el Tribunal previo el estudio de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo que hacen referencia a la definición del contrato de trabajo, sus elementos y la presunción legal que lo cobija, señaló que: “En conclusión, esta Sala considera bajo el principio de apreciación conjunta de las pruebas que existen los suficientes elementos de juicio, para concluir, no solamente que el señor HÉCTOR ROJAS MEDINA fue quien vinculó al aquí demandante de manera verbal a la labor de celador que sería ejecutada en al instalaciones del Concejo de Neiva, lo cual se evidencia del interrogatorio de parte absuelto, sino también, que actuaba de manera directa como su real patrono. Verificada la prestación del servicio a favor del demandado HÉCTOR ROJAS MEDINA, y la ausencia de un convenio cooperativo que desvirtúe la subordinación, era de la carga del demandado, el resquebrajamiento de la presunción establecida en el artículo 24 del C.S. del T., y al no existir prueba que logre ese cometido se entiende, que la subordinación queda solidificada como elemento integrante del contrato de trabajo demandado”. 8.

Así pues, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que la llevaron a revocar el fallo de primera instancia proferido en el proceso ordinario incoado por JOSÉ DINAEL CAICEDO CORONADO contra HÉCTOR ROJAS MEDINA, circunstancia que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales del actor.

Además, se pudo establecer que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 9. De otra parte, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral referenciado. 10.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 11.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto”. 12.

Es evidente que HÉCTOR ROJAS MEDINA, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 13.

La Sala le pone de presente al demandante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 12 de agosto de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-590/05. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 15