Micelio
T-70406(21-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 70.406 JORGE ENCISO ENCISO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA APROBADO ACTA No. 388- Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Jorge Enciso Enciso, frente a la decisión proferida el 21 de agosto de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja.

Al presente trámite, fue vinculado Cesar Oswaldo Garzón Serrano, en su condición de parte demandante dentro del trámite laboral.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el a quo en los siguientes términos: “Señaló que ingresó a trabajar como Promotor de Apuestas Permanentes El Rin, de propiedad de Cesar Oswaldo Garzón Serrano, del 1 de noviembre de 1985 al 11 de febrero de 2005; que su patrono evadió las responsabilidades fiscales; que instauró demanda ordinaria laboral “tendiente a que se le hiciera reconocer su contrato de trabajo y así obtener el pago de sus prestaciones sociales, como también las vacaciones” y demás emolumentos de índole laboral; que dicho proceso conoció el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja; que mediante sentencia del 7 de julio de 2001 el a quo declaró probada la existencia del contrato de trabajo reclamado y condenó al pago de las prestaciones sociales que no estaban prescritas, pero no condenó a la moratoria no protegió su derecho inalienable a la seguridad social; que el trámite del proceso continuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, pues el que él interpuso, por error, al parecer no fue anexado al expediente; que en virtud de medidas de descongestión, las diligencias fueron enviadas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que mediante sentencia del 31 de mayo de 2012 revocó la apelada “acogiendo los argumentos del demandado”; que el sentenciador de segundo grado no respetó el ordenamiento jurídico.

Pretende que en amparo de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, integridad física, salud, acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo, se declaré que entre él y César Oswaldo Garzón Serrano existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1 de noviembre de 1985 al 11 de febrero de 2005 y como consecuencia de ello, se le condene al pago de prestaciones sociales, la indemnización moratoria y que el valor que arroje “el cálculo actuarial” por el tiempo que no estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones.”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo, al estimar que la acción desconoció el principio de inmediatez. Fundamentó su postura de la siguiente manera: “En el presente asunto, se desprende del escrito de tutela que la sentencia que cuestiona el actor data del “31 de mayo de 2012”, por lo que intentada la acción de tutela han transcurrido más de trece (13) meses desde que se profirió la decisión cuestionada, falta la misma al principio de inmediatez.

Tras ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional, pues lo cierto es que ha mantenido una condición estable respecto de la cual no ha solicitado protección.”. LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien insiste que durante el tiempo que duró trabajando con su empleador nunca lo afilió a la seguridad social.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si el tribunal accionado, vulneró derecho fundamental alguno al actor por haber revocado las acreencias laborales reconocidas previamente en primera instancia. CONSIDERACIONES De entrada, la Sala advierte, que confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

Se constata en este asunto, que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá tras valorar el acervo probatorio y la normatividad aplicable, concluyó que la decisión del a quo es equivocada al declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, amparado principalmente en que en el proceso obra certificado de la Cámara de Comercio de Barrancabermeja, en el cual se registra la actividad comercial que ejerce el actor, esto es propietario de un establecimiento de comercio dedicado a la misma actividad económica de la persona que demandó laboralmente.

Lo dicho la permitió afirmar al funcionario de segunda instancia que Jorge Enciso Enciso es un contratista independiente y que por tal razón nunca fue empleado de Cesar Oswaldo Garzón Serrano. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

Argumentos como los presentados por Jorge Enciso Enciso, son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás y de forma pacífica la Sala ha venido reiterando que la inconformidad de la parte accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba efectuada por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Son estas las razones, por las cuales el fallo será ratificado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. 2 7